REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002099
ASUNTO : IP01-S-2003-002099

Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2003 por el Abogado MARIO S. MOLERO R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano GIOVANNI JESUS DAVILA QUINTERO, Venezolano, Indocumentado, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 20/04/72, Soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde sector 06, vereda 03, casan N° 135, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al prenombrado Ciudadano, por las circunstancias establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-002099, se fijó acto de verificación de sustancia para de estar forma dar cumpliendo a lo establecido en sentencia N° 01-11106 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, para las 2:30 de la tarde y así mismo se fijo la audiencia de presentación para las 3:00 de la tarde del día 19-09-2003, siendo designado la defensora Pública Primero en lo penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las Tres de la tarde, del día 19-09-2003, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MARIO S. MOLERO R., el Defensor Público en lo penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, y de el imputado GIOVANNI JESUS DAVILA QUINTERO, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicitud presentada ante el Tribunal y solicita que se decrete la imposición de medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY JESUS DAVILA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien a su vez fue puesto a la orden de la Fiscalía anteriormente mencionada en fecha 18 de Septiembre de 2003, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de leerles sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sigue la narración del ciudadano Fiscal, En fecha 18 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana encontrándose los funcionarios C/1ero. WILMER RAUL LOPEZ COLINA, DTGDO. ALEXANDER EGURROLA y el AGENTE RENEE NAVAS, realizando recorrido por el sector la Cañada, a bordo de bicicletas, específicamente por la calle la Florida de dicho sector, una persona de dicho sector, quien no quiso aportar información sobre su identidad por temor a represalias, les manifestó que en una residencia en construcción ubicada en dicha calle, se encontraba un ciudadano introducido, en actividades sospechosas por lo que procedieron a verificar la información, de esta forma lograron visualizar un sujeto que vestía un pantalón negro tipo jeans y un sweater color gris con rojo, a quien se le dieron la voz de alto, de forma inmediata, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una requisa personal encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, con las siguientes características: Dos (02) envoltorios de color negro con blanco anudados en la parte superior con hilo de color blanco, Dos (02) envoltorios de color blanco anudados en la parte superior con hilo de color azul y Dos (02) envoltorios de color blanco anudados en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presumiblemente COCAINA, al solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse GIOVANNY JOSE DAVILA QUINTERO, Venezolano, Indocumentado, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 20/04/72, Soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde sector 06, vereda 03, casan N° 135, a quien se le leyó sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en y se traslado a la sede de la comandancia General.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto el imputado manifestó que NO quería declarar. Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso su alegato y destaca que los funcionarios policiales entraron a su vivienda incumpliendo lo señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la verificación de sustancia realizada es cierto que se determino una cantidad de una sustancia pero en ningún momento se pudo determinar que dicha sustancia fuera una sustancia estupefaciente, por lo cual solicito la libertad plena conforme a los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas y la verificación de las sustancias incautadas donde arrojó como resultado Cero como Cuarenta y Un (0,41) gramos.
Ahora bien es criterio de esta Juzgadora; Que el reconocimiento de los derechos esenciales de las personas, deben ir acompañados de la previsión de la regla sustantivas y el medio adjetivos que aseguren su observancia. La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra las garantía Judiciales para la libertad individual los cuales estan previsto en el articulo 44 de la Carta Magna, no es un derecho absoluto pues ante la comisión del delito debe necesariamente intervenir el estado a través del ejercicio de ius puniendi. El derecho que resuelta afecto de aquel a quien se le imputa un delito es el de la libertad, lo cual se justifica para lograr los fines del proceso penal, y la Constitución establece los limites a este tipo de intervención y los mismos se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal. Están exigencias Constitucionales y legales constituyen un verdadero derecho del imputado, surgen la inviolabilidad de la libertad fijándose limites Constitucionales en cuanto a la causa que motiva la detención y el tiempo máxima que la persona pueda permanecer detenido y la exención a los efectos de hacer menos gravosa la medida que permita el juzgamiento en libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNY JESUS DAVILA QUINTERO, Venezolano, Indocumentado, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 20/04/72, Soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde sector 06, vereda 03, casan N° 135, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del código adjetivo penal. La cual consiste en la presentación periódica cada 15 días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ante este Tribunal, explicándole a la Juez lo referente a las medidas expuestas de conformidad con el Artículo 260 ejusdem, manifestando la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO, entenderla y se compromete a cumplir, manifestando su dirección exacta en donde va a ser notificada, la cual es la siguiente: barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, con calle Ecuador, casa S/N. En consecuencia líbrese la boleta de libertad y Notifíquese a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean incluidos en los libros de presentación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se prosiga con la investigación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM

Se cumplió con lo ordenado, fecha Up- Supra. Conste.-

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM