REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercerode Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000016

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del 2003 en por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Abogado Pedro León Navarro Gauna en su carácter de Defensor privado del imputado Giovanny Duran Mendoza, en donde requiere de este Tribunal se sirva revisar la Medida de Privación preventiva de Libertad a su defendido y la sustituya por una de las medidas cautelares sustitutivas de las dispuestas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, conforme a lo previsto en el artículo 264, ejusdem, sigue narrando la defensa que su defendido esta privado de su libertad desde el día 23 de enero del año en curso como presunto autor de los Delitos de Robo de vehículos automotores y lesiones personales calificadas, así mismo cita al Magistrado Rangel Montes en su obra Privación Judicial Preventiva de Libertad “ La libertad personal o física es uno de los bienes jurídicos que, junto a la vida, mas celosamente estipulados y defendido en el moderno estado de Derecho” e igualmente manifiesta que no hay peligro de fuga a fin de que el arraigo esta en esta ciudad de Coro, pues aquí se encuentra domiciliado con su familia desde hace mas de 20 años, anexando a la misma constancia de residencia suscrita por el Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos del Sector Las Malvinas, avalado por 63 vecinos de dicho sector, constancia de buena conducta. Observa esta Juzgadora que de la revisión actas que en fecha 22 de Enero de 2003 y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, este Juzgado de Control decretó Medida Judicial preventiva de libertad en contra de GIOVANI DURAN MENDOZA en causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículos automotores, Y 48 del código penal Vigente en concordancia con el artículo 420 ejusdem. Igualmente se observa que el Ministerio Público en fecha 18 de Febrero de 2003 presentó su escrito Acusatorio y quedando fijado para la fecha 09 de Octubre del año 2003 la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal faculta al imputado a solicitar cuantas veces lo desee pertinente la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, institución esta que puede ser invocada por el acusado en cualquier grado y estado del proceso Esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido Observa: Para decidir sobre el carácter fundado del peligro de fuga previsto en el artículo 251 de nuestro Ordenamiento Jurídico procesal Penal, debe analizarse pormenorizadamente cada una de las particularidades constitutivas de la norma señalada y así tenemos que de la revisión de actas procesales se evidencia que, ciertamente, el hoy acusado Giovanni Duran Mendoza, tiene fijado su domicilio en la calle 101, Casa S/N° Sabana Larga Sector Las Malvinas de esta ciudad, Estado Falcón, Debe considerar el Juzgador que a los fines de la Revisión de la Medida Solicitada, no solo debe apreciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de la norma en cuestión, sino que estas deben evaluarse como un todo para el efectivo descarte de la existencia del peligro de fuga, y considerando que los supuestos fácticos que pauta el artículo 251 de la Ley adjetiva penal deben ser evaluadas en absoluta concordancia las unas a las otras para decidir sobre el periculum in mora, estima quien aquí decide que existe fundado riesgo para el aseguramiento de las resultas del proceso, lo que en definitiva presupone el peligro de fuga referido.
Con relación al peligro de Obstaculización se observa que el artículo 250 en su Tercer ordinal establece que la medida de coerción personal puede ser decretada siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se desprende que no se amerita del concurso simultáneo de las hipótesis planteadas en el texto legal para que prospere la privación preventiva de libertad,sino que basta la acreditación de la existencia del peligro de fuga o bien sea el de obstaculización y no de manera concurrente, para que acumulada a los supuestos que prevé el ordinal 1° y 2° de la norma en cuestión sea procedente la privación preventiva de Libertad, y acreditada como ha sido la existencia del peligro de fuga del acusado y por cuanto las Circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos que ameritó la Medida de Coerción personal impuesta no han variado, considera quien aquí decide que debe negarse la solicitud presentada por la Defensa para asegurar la comparecencia del Ciudadano Giovanni Duran Mendoza a los actos subsiguientes del proceso y así se declara.
Por los Razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la imposición de una medida menos gravosa solicitada al acusado Giovanny Duran Mendoza, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad N° 12.859.243 y residenciado en la calle 101 Casa S/N° Las Malvinas Sabana Larga de esta ciudad, Estado Falcón y ratifica la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2003 al prenombrado acusado , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
GLOMELYS ARIAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto anterior.



LA SECRETARIA.