REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001805
Visto el escrito presentado en fecha 01-09-2003 por el Abogado MARIO S. MOLERO R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga al ciudadano MARTINEZ ALEXIS RAMÓN, Venezolano, de 45 años de edad y residenciado en el barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con Calle Ecuador casa S/N y TOYO PIÑERO MIRIAN COROMOTO, Venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Coro, residenciada en el barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, con calle Ecuador, casa S/N, las medidas de privación preventivas judicial de libertad, por las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión de un hecho punible, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº y letra IP01-S-2003-001805, se fijó audiencia de presentación para el 01-09-2003, a las diez de la mañana, siendo designado el defensor privado Abg. DIEGO SILVA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las diez de la mañana, del día 01-09-2003, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MARIO S. MOLERO R., Defensor privado Abg. DIEGO SILVA, y de los imputados MARTINEZ ALEXIS RAMÓN y TOYO PIÑERO MIRIAN COROMOTO, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso solicitud presentada ante el Tribunal y solicita que se decrete la imposición de medidas de privación preventivas judicial de libertad a los ciudadanos MARTINEZ ALEXIS RAMÓN y TOYO PIÑERO MIRIAN COROMOTO, quienes a su vez fueron puestos a la orden de la Fiscalía anteriormente mencionada en fecha 30 de Agosto de 2003, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, amparados en orden de allanamiento Nº 122-03, quienes luego de leerles sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sigue la narración del ciudadano Fiscal, siendo las doce de la tarde del día 30-08-2003, se constituye una comisión policial a cargo del inspector jefe SERGIO MADRIZ, conducida por el C/1ro. FRANCISCO ARGUETA, y como auxiliares los funcionarios DTGDO. EDWIN SIBADA, DTGDO PEDRO SILVA, DTGDO ROGER LAZARO, AGENTE JESÚS MORALES, AGENTE COLINA ENMANUEL, AGENTE ELIÉCER DELGADO, BRIG. FEM. JENNY REYES, y acompañados de los ciudadanos ACOSTA JOSE GREGORIO, cédula de Identidad 9.519.365 y MEDINA EUSTAQUIO, cédula de identidad 14.074.270, quienes fueron testigos presénciales para la práctica de visita domiciliara en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con esquina Calle Ecuador, residencia de bloque de cemento pintada de color rosado con franja de color rojo, cercada con palo de madera y alambre de púa, según orden de allanamiento Nº 122-03, emanada del tribunal Penal de Control de Coro a cargo de la Abogado YELITZA SEGOVIA de la cual se desprende; se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades no atendiendo nadie al llamado, por lo que se optó, de conformidad con el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a utilizar la fuerza pública para ingresar a dicho inmueble, donde se verificó que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: TOÑO PIÑERO MIRIAN COROMOTO, Venezolana de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 7.485.893, soltera, oficios del hogar, analfabeta, con fecha de nacimiento 31-05-58, natural y residenciada en esta ciudad en el barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con Calle Ecuador, Casa S/N, y el ciudadano MARTINEZ ALEXIS RAMÓN, Venezolano, de 45 años de edad y residenciado en el barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con Calle Ecuador casa S/N, en compañía de los niños MARÍA ALEXANDRA MARTINEZ TOYO, Venezolana, de 16 años de edad, cédula de identidad Nº 17.924.883, soltera, estudiante, con fecha de nacimiento 20-04-87, natural y residenciada en la dirección antes mencionada, MILEXIS ALEJANDRA MARTINEZ TOYO, de 12 años de edad, ANDRI ALEXANDER MARTINEZ TOYO, de 09 años de edad, JULIO CESAR BRACHO, de 14 años de edad y NIK KEIBER BRACHO, a quines se les hizo del conocimiento de la presencia policial en el lugar identificándole como efectivo policiales, dándole lectura a la orden del allanamiento. Así mismo se procedió a efectuar un registro personal y corporal a los ocupantes de dicho inmueble, incautándole al ciudadano TOÑO PIÑERO MIRIAN COROMOTO, en el bolsillo izquierdo del lado delantero de la bermuda color azul que vestía (1) envase plástico transparente con tapa de color azul, contentivo en su interior de quince envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, aunado en su parte superior (08) con hilo de color gris y siete (07) con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente cocaína con un olor peculiar al de esta sustancia estupefaciente. Al ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, se le incautó en su interior de una cartera de cuero que se encontraba en el bolsillo trasero del lado derecho de una bermuda color beige que vestía, la cantidad de 185.000 Bs. en billetes de diferentes denominaciones. En presencia de los ciudadanos TOÑO PIÑERO MIRIAN COROMOTO, y de los ciudadanos testigos al registro del inmueble, el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo que funge como dormitorio, debajo del colchón de la cama, se colectaron 26 bolsas negras de material sintético, presumiblemente para la elaboración de dicho envoltorio, en un escaparate de metal, en el interior de la segunda gaveta se colectó un pasamontaña de color negro con dos orificios en la parte delantera y una descripción que se lee fila, se colectó un colador plástico, una cuchara metal, una tijera de mango de color negro, cinco carretes de hilo color blanco y un plato de porcelana de color blanco estampado con flores en los bordes, todo esto utilizado presumiblemente para la elaboración de estos envoltorios.
Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, a tal efecto los imputados manifestaron que querían declarar. En este estado hizo pasar al estrado a la ciudadana: quien se identificó como MIRIAN COROMOTO TOYO, Venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacida en fecha 31-05-1958, oficios del hogar, natural de Coro, residenciada en el barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, con calle Ecuador, casa S/N, exponiendo lo siguiente: “en verdad si me consiguieron, yo no vivo con mi esposo, él venía llegando, porque el fin de semana le lleva el dinero a los niños, lo que consiguieron es mío, yo lo consumo diario, él venía llegando, lo golpearon, tenemos dos años separados. Él vive con una tía en la Calle González, es todo”. En este estado es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted el nombre y la dirección de la tía del ciudadano Alexis Ramón Martínez?, “Yolanda Bueno, y vive en la calle González Nº 11”. Posteriormente pasa al estrado el ciudadano identificado como: ALEXIS RAMÓN MARTINEZ, quien dice ser Venezolano, mayor de edad, casado albañil, titular de la Cédula de identidad Nº 7.494.783 y domiciliado en la Calle González Nº 11 y expuso lo siguiente: “Era el día sábado, como toda la semana voy a llevarle el dinero a los niños, esta vez para los uniformes, cuando llego escucho el alboroto, y mis hijos llorando, tiros, me dijeron que me tirara al suelo, me quitaron la cartera, me agredieron físicamente, yo no vi que sacaron nada, por que me tenían con la cabeza abajo, es todo”. En este estado es interrogado por el ciudadano del Ministerio Público dejando constancia de lo siguiente: ¿Ha sido procesado anteriormente por algún delito?, “si”; ¿Por qué delito?, “Por estupefacientes”, ¿Goza de alguna medida?, “Si, presentación cada 15 días por aquí por los Tribunales”. Seguidamente hace uso de la palabra la defensa efectuando la siguiente pregunta: ¿Desde cuando está separado de la Sra. Miriam Coromoto Toyo?, “desde hace dos años”, inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Diego Silva, quien expuso su alegato exponiendo que la medida de privación de libertad es una medida excepcional, se le aplica los delitos graves, en el caso que nos ocupa la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO, ha manifestado que la droga que efectivamente le encontraron es de ella por que ella la consume diariamente, que la cantidad arrojada por la prueba sirve solo para consumir, los elementos encontrados en el hogar de mis defendidos lo podemos encontrar en cualquier hogar, así mismo solicito para el ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, le sea decretada libertad plena y para la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO, solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 75 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas y la verificación de las sustancias incautadas donde arrojó como resultado dos (02) gramos, es criterio de esta juzgadora; las medidas de seguridad que son aplicables al consumidor y que este, al cual la ley no le permite una dosis de aprovisionamiento, sino que necesariamente posea una dosis personal para dichos (2grs), en caso de cocaina, sus derivados, compuesto o mezclas, con uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos(20 grs), en los casos de cannabis sativa ( MARIHUANA). el primer problema para demostrar que una persona es consumidora, en apariencia es relativamente sencillo, ya que solo se hace un análisis químico toxicológico, sobre líquidos biológico, concretamente sangre y orina, ya que para hablar de consumidor debemos encontrar la droga dentro de su organismo, por lo que se hace necesario hacer un examen toxicológico sobre sangre y orina. Si no existen evidencias del consumo de drogas en esos exámenes no podemos hablar de consumidor, aunado a lo que instruye el Artículo 75 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1. El Consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.
En este caso el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el articulo 114 de esta Ley. “
Es por lo que es procedente ordenar un examen químico toxicológico que determinen si la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO, antes identificada, es consumidora o no. Y ASÍ SÉ DEDCIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MARTINEZ ALEXIS RAMÓN, Venezolano, de 45 años de edad y residenciado en el barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos con Calle Ecuador casa S/N, libertad plena de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, Ordinal 1º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO, Venezolana, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacida en fecha 31-05-1958, oficios del hogar, natural de Coro, residenciada en el barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, con calle Ecuador, casa S/N, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal Tercero de Control hasta que termine la averiguación, explicándole a la Juez lo referente a las medidas expuestas de conformidad con el Artículo 260 ejusdem, manifestando la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO, entenderla y se compromete a cumplir, manifestando su dirección exacta en donde va a ser notificada, la cual es la siguiente: barrio la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, con calle Ecuador, casa S/N. En consecuencia líbrese la boleta de libertad y Notifíquese a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean incluidos en los libros de presentación, así mismo se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines que se le realicen los exámenes correspondientes a la ciudadana MIRIAN COROMOTO TOYO. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se prosiga con la investigación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ TERCEO DE CONTROL
ABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
Se cumplió con lo ordenado, fecha Up- Supra. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO