REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000070
Vista la acusación presentada en fecha 25 de Julio del 2003 por los Abogados: Herminia Arrieta y Gerardo Camero en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: HUGO JOSE MEDINA ZEA y JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, respectivamente en su condición de acusados en Asunto penal nro. IP01-P- 2003 - 000070, que se sigue en sus contra por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolanoen perjuicio de CANTV, debidamente asistidos por los Abg. Carmaris Romero , Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y el abogado Antonio Martínez BarrioTribunal, respectivamente; y en representación de la victima el Abogado NELSÓN ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad: 3.115.817 en su condición Apoderado Judicial de CANTV . Acto seguido se dio inicio a la Audiencia Prelimar de conformidad con el Articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia e identidad de las partes por la Secretaria, concediéndole la palabra al representante Fiscal al Abg. GERARDO CAMERO Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien ratificó el escrito de Acusación presentado, expuso sus alegatos y fundamentos de derecho y solicitó la admisión de la pruebas presentadas, Seguidamente la Ciudadana Juez impuso del Precepto Constitucional a los acusados ciudadanos: HUGO JOSE MEDINA ZEA y JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA de conformidad con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal y el Articulo 49 de la Constitución Nacional ordinal Quinto, quienes manifestaron su deseo de declara, como en efecto lo hicieron admitiendo los hechos por los cuales eran acusados por la Representación Fiscal. A continuación el defensor Privado Antonio Martínez Barrios manifestó que en vista de la admisión de los hechos de su defendido Ciudadano: HUGO JOSE MEDINA ZEA y conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensora Pública Carmaris Romero Surt manifestó que su defendido se apegaba a lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de los hechos de su defendido Ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA y que fuera impuesto de las medidas de prosecución del proceso. Una vez que se les informo a cada uno de los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso, sus defensores ofrecierón el acuerdo reparatorio en los siguientes términos: en representación del imputado HUGO JOSÉ MEDINA ZEA, ofrece pagar a la víctima, en virtud del acuerdo reparatorio, la cantidad de Bs. 450.000,oo en el plazo de un mes, haciéndose responsable del mismo la ciudadana ROMUALDA DE JESUS ZEA ( madre del imputado), quien se encontraba presente en la Sala.- Seguidamente la Defensora Pública, expone que su defendido ofrece pagar a la víctima la cantidad de Bs. 450.000,oo en un plazo de 6 meses, obligándose al pago de dicha cantidad la ciudadana YOLAIDA MEDINA RIVERO, domiciliada en Urbanización Las Velitas II, Av., 2 N° 92 de esta ciudad, madre del imputado JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA.- Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputados, siempre y cuando los correspondientes pagos se realicen en Cuenta Corriente N° 0108-0059-53-0100210462 del Banco Provincial a nombre de NELSON URDANETA GONZALEZ, en virtud de que tal como lo establece el poder otorgado por la empresa CANTV tiene las mas amplias facultades para recibir cantidades de dinero.- Acto se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. GERARDO CAMERO Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expresó que el Ministerio Público no se oponía al acuerdo celebrado entre los imputados y la victima sin embargo, a lo que si se oponía es a que sea acordada la libertad del imputado JHONNY RAFAEL MEDINA LACLE, por cuanto el mismo es solicitado por el Tribunal 36 de Control del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que ese Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2001 dictó en contra de éste ciudadano una medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual es requerido por ese Tribunal.

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación Fiscal y la admisión de las pruebas aportadas.- SEGUNDO: se declara sin lugar el escrito presentado por la defensora Carmaris Romero.- TERCERO: con respecto al imputado JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, Titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 14.735.512, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Urbanización “ Las Velitas II” Avenida 2 casa N°. 92 en virtud de que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hecho punible razón por la cual es solicitado por el Tribunal 36 de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de noviembre de 2001, dictó medida judicial preventiva de libertad; este Tribunal ordena el traslado inmediato del mencionado ciudadano y ordena así mismo, sea puesto a la orden de dicho Tribunal, razón por la cual acuerda oficiar al CICPC de Coro, para sea efectivo el traslado con las seguridades del caso.- Con respecto al acuerdo reparatorio acordado entre el mencionado imputado JHONNY LACLE MEDINA y la victima, este Tribunal homologará el acuerdo y sobreseerá la causa, en un lapso de 6 meses contados a partir de la presente fecha, para lo cual la Defensora se compromete a consignar los respectivos comprobantes de depósito a los fines de que sea fijada la audiencia respectiva.- CUARTO: Con respecto al ciudadano HUGO JOSE MEDINA ZEA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.562.786, domiciliado en la Urbanización “Las Velitas II”. Calle 18, casa N° 20, este Tribunal acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con presentación cada 8 días hasta tanto se perfeccione el Acuerdo Reparatorio.- Así mismo, se acuerdó fijar el día 16 de octubre de 2003, a las 10:00 a.m., para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines sobreseer la causa seguida al imputado HUGO MEDINA ZEA.- Cumplace.



JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.-

LA SECRETARIA
GLOMELIS ARIAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

LA SECRETARIA
GLOMELIS ARIAS MEDINA