REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000207
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALIRIO RAFAEL FRANCO HIDALGO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano: MANRIQUE REINA ALEXANDER JOSE, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . El imputado expresó su deseo de querer declarar; quedando identificado como: ALIRIO RAFAEL FRANCO HIDALGO, venezolano, portador de la cédula de identidad V- 12.105.859, de profesión TSU en Administración de Compras y comerciante, casado, domiciliado en la avenida Silva, Residencias Mar, Sol y Bahía, Torre Mar, apartamento 4-B, de la población de Tucacas, Estado Falcón, edad 27 años, nacido en fecha 12-01-76, teléfono: 0414-4261621 y 0259-8124198, quien expuso: " el día domingo a las 8:30 después de cerrar mi negocio en compañía de mi esposa me dirigía a mi apartamento donde en la carretera de servicio paralela a la Nacional salieron dos sujetos por la misma acera por la cual yo circulaba y como a 10 metros, nos vamos al otro lado de la acera y de inmediato sacan su revolver y trato de alejarme de ellos y saco mi armamento en el momento que lo saco efectuaron disparos y mi esposa cae al suelo por lo que creí que la habían herido y también disparé, uno de ellos resultó herido corrió hacia la carretera nacional y el otro aún disparándome corre hacia un terreno baldío. Ambos se alejan de mi y tomo a mi esposa y uno de ellos intenta correr pero como está herido cae al lado de la carretera nacional al momento llegó mucha gente que estaba cerca del lugar y unos amigos me acompañaron a ponerme a derecho por lo sucedido, es casi un milagro que esté vivo porque me efectuaron todos los disparos que me quisieron efectuar. Es todo." Seguidamente hizo su intervención el Abogado Freddy Rodriguez, Defensor Privado, quien manifestó que su defendido se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 5 y 65 del Código Penal ordinal 4to, es decir, actuó en legítima defensa. Así mismo indicó que por cuanto su defendido es una persona conocida en la población de Tucacas, y a los efectos de demostrarlo consigna constancia expedida por la Cámara de Comercio e Industria del Municipio Silva, así como copia simple del Registro de Comercio de la empresa de su propiedad, manifestando así mismo adherirse a la solicitud Fiscal, mientras continúen las investigaciones. Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto existe un delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo el Doctor Erick Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Razón por la cual éste Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta la Libertad Plena del ciudadano ALIRIO RAFAEL FRANCO, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que este ciudadano haya participado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público tanto mas cuanto al manifestar él que "tuvo que disparar por cuanto fue atacado" ,no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado, tal como se evidencia, de la constancia entregada por el defensor del imputado que acredita al ciudadano imputado, antes identificado, como miembro de la CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE TUCACAS, así como también copia simple del Regístro de comercio de su empresa denominada: " II MILENIO C.A.",que tiene como sede principal la ciudad de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano ALIRIO RAFAEL FRANCO HIDALGO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-01-76,portador de la cédula de identidad V- 12.105.859, de profesión TSU en Administración de Compras y comerciante, casado, domiciliado en la avenida Silva, Residencias Mar, Sol y Bahía, Torre Mar, apartamento 4-B, de la población de Tucacas, Estado Falcón, , teléfono: 0414-4261621 y 0259-8124198 Estado Falcón , todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9, y 243 del Códigop Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrándose la Correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
La Secretaria
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
La Secretaria