REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 18 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001525
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado EDGAR PATIÑO BLANCO en su carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparecen como Imputados ROBERTO ANTONIO ROJAS y DOMINGO RAMÓN ROJAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V-9.109.895 y V- 15.702.625, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de: MAXIMO PRIMERA, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N ° V-1.965.318. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 06- 08-03 hasta la presente fecha 18-09-03, han transcurrido de nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por prescripción; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2003-001525, donde aparecen como Imputados ROBERTO ANTONIO ROJAS y DOMINGO RAMÓN ROJAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V-9.109.895 y V- 15.702.625, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de: MAXIMO PRIMERA, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N ° V-1.965.318; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA