REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2003-000068
En este mismo día, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, con motivo de escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado WILMER LUQUE LANOY, en fecha 19 de Mayo de 2.003, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ MORALES DIAZ, a quien imputa la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° cometido en perjuicio del ciudadano:LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ VELAZQUEZ (OCCISO); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL ALVARADO ROJAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dió inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado WILMER LUQUE LANOY, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró los hechos que motivaron la presente acusación. Luego del relato de los hechos el representante del Ministerio Público requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se refirió explícitamente a los elementos en los cuales basa su acusación. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, de la advertencia contenida en el articulo 131 Ejusdem, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la acusación presentada en su contra, se interrogó al imputado acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal,Manifestando el Acusado: que si deseaba rendir declaración. Manifestando llamarse como quedó escrito, JUAN JOSE MORALES DIAZ, residenciado en el Barrio Las Brisa poblacion de Tucacas, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.310.528; hijo de Juan Jose Morales y Yaneth Diáz, fecha de nacimiento: 25-09 1985, edad: 18 años. declarando lo siguiente: " A mi me acusan del asesinarto de Juis Rafael peyo yo no andaba, yo estaba en Tucacas pero yo no estaba ahí, la tata dice que yo andaba pero yo estaba ahí; es todo".Seguidadamente fue interrogado por el Fiscal dejándose constancia de lo siguiente: que le encontro la policia a Ud? R. Una escopeta. pero no una moto y mas nada; ¿con que fín portaba esa escopeta? unos muchachos que viven en Valencia la dejaron en la casa. Se le concede la palabra a la defensa para interrogar al imputado pero no quiso interrogarlo. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, quién hizo un análisis de las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen a la presente acusación y expuso que no estaba de acuerdo con la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico ya que consideraba que el delito era en grado de frustración por lo que solicitó para su defendido una medida cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, se resuelve lo siguiente:
Primero: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa donde considera incompetente a éste Tribunal para conocer y decidir del presente asunto penal, en virtud, de que para la fecha de la comisión del heecho punible su defendido era adolescente, corre inserto al folio 107 del presente asunto, datos filiatorios del imputado expedido por la ONIDEX, en los cuales se especifican que nació el 25 de septiembre del 1984, por cuanto, para la fecha, que presuntamente, se cometió el hecho el imputado era mayor de edad.
Segundo: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MORALES DIAZ, a quien imputa la comisión de l os delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° cometido en perjuicio del ciudadano:LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ VELAZQUEZ (OCCISO); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL ALVARADO ROJAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para ser llevadas al debate oral y público.
Cuarto : Se ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el imputado por cuanto se encuentran vigentes los supuestos y fundamentos que dieron origen a la misma.
Quinto: Se declaró con lugar el pedimento de la defensa de acogerse a la comunidad de las pruebas y admitió la nueva prueba ofrecida por la defensa.
Sexto: Se ordenó la acumulación de causas N° IK01-S-2003-68, 2C0-818-03 e IP01-S-2003-520, en virtud del principio de la Unidad del Proceso el cual permite acumular varias causas que se le sigan a un mismo sujeto para evitar que a futuro en su oportunidad legal se dicten sentencias contradictorias.
Por todo lo arriba expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye al secretario a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA