REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001967
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: JESUS ALBERTO SOTO, quién es venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.107.894, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Urbanización La Paz, N ° 89-65, Maracaibo Estado Zulia, de profesión chofer de la empresa de Transporte JJ; en razón de que. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 07-03-03, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo, es de observarse, que de las declaraciones y actuaciones que consta en actas no constituyen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo del 2003, se recibió de la Guardia Nacional de la Vela, Acta de Investigación Policial, siendo las 9:00 horas de la mañana, cuando comparecieron por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los funcionarios C/2di GN. ESPINOZA MALAVE JOSE GREGORIO y DGDO. GN. MURGAS RIVERO ALCIDES, dejando constancia de lo siguiente: El día 07 de marzo del 2003, encontrándose de servicio en funciones inherentes al servicio de seguridad Vial y Orden Público en el Punto de Control Fijo Los Medanos de Coro, ubicado en el sector carretera con el sentido Punto Fijo-Coro, donde se efectúan revisiones selectivas a la documentación que acredita la propiedad de los vehículos que circulan diariamente por esa importante arteria vial, fue entonces cuando avistaron un vehículo, marca: MACK, color: Rojo y Gris, Placas: 60U-AAF, el cual para el momento era conducido por un ciudadano al que procedieron a participarle que estacionara la unidad en la parte derecha de la vía de circulación, una vez estacionado el vehículo al lado derecho, procedieron a informarle que realizarían un chequeo ocular de las placas identificadotas, Serial de Carrocería y la Placa VIN respectivamente, posteriormente y amparados en los artículos 295 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a pedirle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo la cédula de identidad para identificarlo, quién manifestó no poseer la cédula de identidad, manifestando ser el ciudadano: JESUS ALBERTO SOTO, antes identificado, el mismo procedió a entregarnos Copia a color de un Certificado de Registro Automotor signado con el N° 3903427, el cual identifica a un vehículo marca MACK, Modelo RD-688, Placas 60U-AAF, Tipo: MOTRIZ, Serial de carrocería:1M2P267C6VM031597, de color Rojo y Gris, año 97, y al someter este documento de propiedad a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura( SETRA), en la emisión de la documentación oficial que este ente elabora a los propietarios de las unidades automotores y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, el mismo no presentó irregularidades, por lo que se determina que se encuentra Apocrifito (falso) en vista de esta situación y en contravención con el artículo N° 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos…”.
En fecha 10 de febrero del 2002, se recibió de la Guardia Nacional de Los Médanos constancia de retención de vehículo, efectuada al ciudadano: JESUS ALBERTO SOTO.
En fecha 07 de Marzo del 2003, se recibió de la Guardia Nacional de los Médanos de Coro, remitiendo la citación al ciudadano: JESUS ALBERTO SOTO, a los fines de que comparezca el día 11 a las 9:00am, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 12 de marzo del 2003, se recibió de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, causa asignada N ° 778-03, dándole entrada a nuestro despacho registrada con el número: 11F200196-03.
En fecha 12 de marzo del 2003, se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, mediante FAL-2-613-03, solicitando traslado de unos expertos a la Guardia Nacional de Los Medanos en el sentido se sirvan practicar Experticia de Reconocimiento Legal a: Un vehículo, Marca: Mack, Modelo: RD-688, Placas: 60U-AAF, Tipo: Motriz, Serial de Carrocería: 1M2P2667C6VMO31597.
En fecha 17 de marzo del 2003, se recibió del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro, mediante oficio N ° 9700-060-1904, enviando resultados de una experticia de Reconocimiento N ° 001150 a al vehículo antes descrito.
En fecha 17 de Marzo del 2003, el ciudadano: ENNIO ABRAHAM PARRA OLIVEROS, hace formal solicitud del vehículo objeto de la investigación, antes descrito, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En razón de que, el referido vehículo retenido por la Guardia Nacional, no presentaba seriales adulterados, una vez realizada la experticia, es que considera La Representación Fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-001967, donde aparece como imputado JESUS ALBERTO SOTO, quién es venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.107.894, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Urbanización La Paz, N ° 89-65, Maracaibo Estado Zulia, de profesión chofer de la empresa de Transporte JJ; razón por la cual La Fiscalía Segunda del Ministerio Público considera que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA