REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002066

Visto el escrito presentado en fecha 18 del mes y año en curso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUE LANOY, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: CASIMIRO RAMÓN JIMENEZ ARIAS y OSWALDO PACHECO PACHECO, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO MEDINA CALLES, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 9:40 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUE LANOY, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Puesto Yaracal, Comando Regional número 04, Destacamento N°42, Segunda Compañía y la incautación en su poder de los bienes sustraídos, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y manifestaron que deseaban declarar. Declarando primeramente, el ciudadano: PACHECO PACHECO OSWALDO ANTONIO; quedando identificado como quedo escrito, venezolano, de 26 años de edad, estado civil Soltero,profesión u oficio Zapatero,nacido en tocuyo de la Costa, en fecha: 08/09/77; siendo su cédula de identidad N°: 16.103.207, residenciado en Mene de la Costa, Via la Orqueta cerca del bar propiedad de Orlado Ruiz quien expuso: “Cuando veniamos para el mene nos trasladamos para chichiriviche para una tia mia, llevamos la carne en unas bolsas, cuando estamos pasaando frente a la alcabala de Yaracal nos bajaron de la buseta y nos detuvieron". Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente:¿Dendo donde venia usted cuando lo detuvieron? R= De el Mene. ¿Que contenia el bolso que usted tenia? R= Carne. ¿Como ustuvo usted la carne? R= De un animal que se encontraba fuera de la finca. ¿Ustdes mataron al animal? R= Si. ¿Sabe usted a quien pertenecia ese animal? R= No. ¿Que iban hacer ustedes con esa carne? R= Ibamos a guardarla en casa de una tia mía. ¿En otras oportunidaees ustedes an matados animales ajenos? R= No. ¿Ustedes poensaban vender esa carne? R= No. ¿A que hora sacrificaron ustedes al animal? R= A las 12 de la noche. ¿Que hicieron con el cuero y demas restos del animal? R= Lo botamos. ¿En que sitio expecificamente ustedes botaron los restos del animal? R= En un hueco; acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia de los siguientes hechos: ¿Usted actualmente trabaja? R= No. ¿Usted sabia de quien era el animal? R= No. ¿Como sabian ustedes que ese animal se encontraba hay? R= Porque lo vimos. ¿Porque lo hicieron? R= Porque teniamos mucha necesidad. Posteriormente se hace trasladar a la sala al ciudadano JIMENEZ ARIAS CASIMIRO RAMON quedando identificado como quedo escrito venezolano, de 26 años de edad, estado civil Soltero,profesión u oficio Trabajo en el campo,nacido en fecha 20/02/77; siendo su cédula de identidad N°: 17.024.955, residenciado en Mene de la Costa Via la Orqueta cerca del bar propiedad de Orlado Ruiz casa de color roja quien expuso: “Yo, tengo dos hijos, los cuales teniamos casi dos semanas sin comer, como observamos que el animal estaba fuera de la penca, por eso lo matamos, nos trasladamos a chichiriviche por que mi mamá vive hay, para que nos guardara la carne ya que nosostros no tenemos nevera". Es todo. Seguidamente la representación fiscal se abtuve de hacer preguntas. Seguidamente la defensora utilizo su derecho de pregunta dejandose constancia de las siguientes: ¿Por que usted mato al animal? R= Por necesidad. ¿Ustedes pensaron vender la carne? R= No. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Soraya Emilia Sanchez Rodriguez quien expuso sus alegatos de defensa y solicita su decrete la nulidad de las actas en virtud que no existe coherencia y el acta de derechos en vrtud que uno no sabe leer y el otro apenas se lo sabe, Ciudadana juez vista de la declaraciones hechas por mi defendidos en por lo que solicito se declara sin lugar la medida solicitada por el Fiscal y se aplique una medida menos gravosa para sus defendidos, los cuales me han manifestados que si la victima quiere, ellos pueden llegar a un acuerdo reparatorio. Ahora bien, esta Juzgadora considera que Primero: De las actuaciones realizadas por una Comisión del Destacamento número 42 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Yaracal Estado Falón, adscritos al Comando Regional número 4, que intervinieron en el procedimiento y la incautación en poder del imputado de los bienes hurtados actuaciones que rielan insertas en los Folios 02 y 03 del asunto. Segundo: De la denuncia interpuesta por la victima ciudadano FERNANDO ANTONIO MEDINA CALLES, venezolano, soltero, de profesión Ganadero, fecha de nacimiento 27-07-60, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: 5.291.776 Tercero: De las declaraciones de los imputadosCASIMIRO RAMÓN JIMENEZ ARIAS y OSWALDO PACHECO PACHECO las cuales rielan insertas en los folios 05 y seis del asunto. Cuarto: De las reseñas fotogáficas practicadas por los funcionarios aprehensores pertenecientes a una Comisión del Destacamento número 42 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Yaracal Estado Falón, adscritos al Comando Regional número 4, que intervinieron en el procedimiento y la incautación en poder de los imputados de los bienes hurtados ; se encuentra acreditada la existencia del Delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tales hechos punibles. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Se Libró la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta para que continuara con sus investigaciones . Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG . WLADIMIR SALOM