REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000090
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Wilmer Luque Lanoy, en la cual solicita:
“ En fecha 18/10 2000, se solicitó ante el Juzgado a su cargo Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos HECTOR MANUEL SABALA y MILTON DARÍO HERNÁNDEZ, por la Comisión del delito de Contrabando, siendo acordada por ese Tribunal en fecha 20-10-2000, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de ésta vindicta pública, en relación a la causa N ° 4CO-063-00. Es el caso ciudadano Juez, que de la revisión realizada al Libro de Presentaciones que lleva esta Fiscalía se evidencia que los prenombrados imputados no cumplen con sus presentaciones, siendo que las mismas le fueron decretadas cada quince (15) días. Por lo anteriormente expuesto, solicito REVOQUE la medida Cautelar acordada en auto de fecha 20-10-00 y en su lugar DECRETE LA APRHENSIÓN JUDICIAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal”
Del estudio acucioso y minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora, a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El delito imputado al imputado es el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé una pena de prisión en su límite máximo de ocho (04) años, habiendo recaído la acción del hecho punible sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial.
SEGUNDO: Que por cuanto las Medidas Cautelares sustitutivas a la de Privación Preventiva de Libertad, impuestas al acusado, lo fueron en atención a la solicitud Fiscal de fecha 18-10-2003 y acordada por éste Tribunal en fecha 20-10-2000.
TERCERO: A mayor abundamiento, consta, inserto al folio cuarenta y cuarenta y uno del presente asunto, copia fotostática de la hojas del libro de Presentaciones que lleva la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que se aperturaron luego de haberseles dictado la Medida Cautelar y que hace constar que los ciudadanos: MILTON DARIO HERNANDEZ VALDEZ y HECTOR MANUEL SABALA, nunca han cumplido con el Régimen de Presentaciones periódicas, otorgadas por éste Tribunal, en fecha 20-10-03. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo señalado en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, habida cuenta también, de la pena que pudiera llegar a imponerse, REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas en fecha 20-10-00 por este Juzgado, a los imputados, y llenos como están los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HECTOR MANUEL SABALA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucaras, titular de la cédula N ° 11.749.744, nacido en fecha 04-06- 74, de profesión comerciante y residenciado en Said III, casa S/N, Tucacas, Estado Falcón y MILTON DARIO HERNÁNDEZ VALDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.053.838, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-07-65, de profesión comerciante, residenciado en la avenida Cedeño, cruce con Carabobo, casa N ° 104-65, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Contrabando, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 262 y 251ejusdem; Ordenando oficiar lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano sea informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.
En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Coro, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo
el Nº____________
SECRETARIA DE SALA