REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002100
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, Abogado LILIANA URDANETA , así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el en su carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: ZAMIRA MARIA TAHA NARH. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 27-10-88 hasta la presente fecha 23-09-03; En consecuencia, esta Representación Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación considera que en este caso del Delito de ROBO A MANO ARMADA, existe un hecho punible que es real, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, sin embargo, es de observarse que de las declaraciones y actuaciones que consta en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran determinar responsabilidad penal contra persona alguna; aunado al hecho que desde que se inicio la causa han transcurrido más de Cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2003-002100, PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: ZAMIRA MARIA TAHA NARH; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA