REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000854
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON GARCÍA AREVALO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, por el motivo de la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO LUIS MEDINA ROMERO. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que : En fecha 27-07-01, fue asignada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una causa N ° 929.712, formulada por la ciudadana ENIUERKA DEL ROSARIO ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.513.903, residenciada en la Barrio Las Malvinas, calle principal N ° 100, casa N ° 01, Municipio Colina de ésta ciudad de Coro Estado Falcón por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en donde manifiesta que el día 24-07-01 su hijo GUSTAVO LUIS MEDINA ROMERO, de trece años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.925.301, que ella se fue a trabajar y al momento de salir le dijo a su hijo Gustavo Medina que no fuera a salir para la calle, que se pusiera a lavar Ropa y a regar las matas. Luego cuando retornó a su casa del trabajo aproximadamente a las 8 de la noche y preguntó por él y le dijo su hija Gabriela que Gustavo había salido desde las 3 de la tarde, que manifestó que iba para la bomba de gasolina de la entrada de Butare a trabajar limpiando vidrios de carros, pero no regresó esa noche y hasta los momentos no lo ha hecho, desconociendo su paradero puesto que ha preguntado a sus abuelos y a sus amigos y nadie sabe de él, entonces no quiso hacerlo y su mamá que le iba a pegar, por lo que se fue de su casa solo para las ferias de Coro, entonces se puso a hablar con un señor que estaba tomando fotos, y este le dio trabajo ayudándolo a tomar foto y allí era donde consiguió dinero para comer, refiriendo que dormía allí mismo en la feria en donde duró tres días, entonces el día domingo 29-07-01 encontró a su mamá en el referido lugar y se fue con ella para su casa. Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos que nos determinen que estamos frente a la comisión de algún hecho punible, ni de algún tipo penal y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que se cometió un hecho punible, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2003-00854, cometido en perjuicio de la ciudadana: EIUERCA DEL ROSARIO por el motivo de la comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el delito denunciado no reviste carácter Penal y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen a persona alguna como autor del mismo, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO