REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001131
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON GARCÍA AREVALO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: IVAN, por el motivo de la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA CAROLINA DIAZ LEAL. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que : En fecha 14-04-01, fue asignada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una causa N ° 527-01, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, en donde le remiten denuncia N ° 038, formulada por la ciudadana ROSA CAROLINA DIAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.520.535, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana B-08-02 de ésta ciudad de Coro Estado Falcón por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde manifiesta que el día 02-03-01 aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana el ciudadano IVAN a quien apodaban el cara de muerto, le había quitado a su hija de 02 años de edad, una cadena de metal amarillo con su dije. De igual modo refiere la denunciante que ese día la única persona extraña que llegó a la casa de su mamá fue el mencionado imputado, y que ella se encontraba lavando y su hija se dirigió a la parte de afuera de la casa a verla, tenía una naranja en la mano y no le observó la cadena y al preguntarle donde estaba le respondió que se la quitó un muchacho y el único que tenía un tobo de naranjas era Iván “Cara e´ Muerto”. Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos que nos determinen que estamos frente a la comisión de algún hecho punible, por cuanto el delito denunciado es el de ROBO y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen al mencionado ciudadano Iván como autor del mismo, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2003-001131, donde aparece como Imputado: IVÁN , por el motivo de la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA CAROLINA DIAZ LEAL, por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO