REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001894
Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON GARCÍA AREVALO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: LISETH CHIRINOS, por el motivo de la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en el Código Penal, cometido en perjuicio del niño: JOSE RAMÓN CHIRINOS. Ahora bien, se desprende de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ésta ciudad, que el hecho que nos ocupa no reviste carácter penal, por cuanto no existen elementos de convicción que nos señale que determinada persona cometió un hecho punible, ya que se desprende de las actuaciones que la muerte del niño se produjo por un hecho accidental no imputable a nadie, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2003-001894, donde aparece como Imputado: LISETH CHIRINOS , por el motivo de la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en el Código Penal, cometido en perjuicio del niño: JOSE RAMÓN CHIRINOS por operar la causal establecida en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el delito denunciado es el de ROBO y no existe en la causa elementos que establezcan que efectivamente ocurrió el hecho denunciado, y subsecuentemente que señalen al mencionado ciudadano Iván como autor del mismo, por lo que considera procedente este Tribunal que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO