REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000860
ASUNTO:IP01-P-2003-000054
En fecha 24-09-03, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELLY PUERTA presentó escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: ROBERTO JESUS CAMPO y MARIO SEGUNDO SEMECO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° y y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delito tipificado y sancionado en el artículo 83 del mismo código, respectivamente cuyo abogado defensor es la la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal. Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la Representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos ROBERTO JESUS CAMPO y MARIO SEGUNDO SEMECO, mediante el cual solicitó el cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal Venezolano Vigente, Ratificó el Escrito Acusatoio y ofreció las pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio. Así mismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados. Igualmente solicitó se mantengan las medidas Cautelares de Privación de Libertad impuestas a los precitados Acusados. Acto continuo el Tribunal impuso a los Ciudadanos ROBERTO JESUS CAMPO y MARIO SEGUNDO SEMECO del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les instruyó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente sobre los procedimientos previstos por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, el cual podrán exponer su voluntad de acogerse a ese procedimiento una vez admitida la acusación. Seguidamente los acusados manifestaron su voluntad de no declarar y expusieron que lo harán en su debida oportunidad. Por su parte la defensa, representada por la Abogado ENNA MOLINA SENIOR, Defensor Público Tercera penal del Estado Falcón, adujo que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos y solicitó al Tribunal considerar que al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal. Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se cambia la calificación provisional presentada al ciudadano ROBERTO JESUS CAMPO por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ( Autor) previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y MARIO SEGUNDO SEMECO por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el artículo 455, ordinal 6° del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por considerar éste Tribunal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica solicitada en audiencia por la representación Fiscal , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Igualmete se admiten y se declararon pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por elMinisterio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del Artículo 330 ejusdem.
TERCERO: Por cuanto la Defensa manifestó el deseo de sus representados de acogerse al procedimiento establecido para la admisión de los hechos se instruyó a los prenombrados acusados sobre los Medios Alternativos para la prosecución del proceso y se le concedió el uso de la palabra a ROBERTO JESUS CAMPO quien manifestó: “admito los hechos por el cual se me acusa”. Seguidamente intervino el acusado MARIO SEGUNDO SEMECO y al efecto expuso: “Admito los hechos relacionados con el delito que se me imputa”.
CUARTO: Acto continuo el Tribunal se pronunció de la Siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena de Cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio seis años de prisión al aplicar la regla contenida en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, el Tribunal pasa a considerar el cambio de calificación jurídica efectuada en sala por la Representación Fiscal de HURTO CALIFICADO a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN lo que obra a favor de los acusados y así debe estimarlo el Tribunal al aplicar el artículo referente a la Frustración establecido en el 82 ejusdem, concluyendo el Juzgador que la pena a imponer ha de rebajarse en la mitad quedando como pena aplicable en 3 años de prisión. Ahora bien, por cuanto los acusados han admitido los hechos debe este Juzgador analizar todas las circunstancias del caso en concreto, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. El tipo delictivo imputado a ROBERTO JESUS CAMPO y MARIO SEGUNDO SEMECO constituye uno de los ilícitos penales en los cuales sólo se debe rebajar la pena aplicable hasta el límite inferior de la pena a imponer por tanto la pena a imponer es de tres años de Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem. Y Así se decide.
QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, a los referidos acusados, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano ROBERTO JESUS CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.983.143, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juzgado de Ejecución correspondiente por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del código penal, y a MARIO SEGUNDO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.486.274,actualmente en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal ordinal 6°, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; en perjuicio de ORLANDO JESÚS MARÍN. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265,266 y 267 ejusdem. Remítase en su oportunidad legal original de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda para que sea éste quién designe el centro penitenciario en el cual se dará cumplimiento a la condena. Cúmplace.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM