REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001826
Visto el escrito presentado en fecha 03 del mes de septiembre del Año en curso por las Fiscales Segunda y Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA y Yasmiry González,mediante el cual requiere de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano LERRYS JOSE YGLESIA DOMINGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.120, residenciado en la población de Cumarebo, Bario la Cañada, calle 04, casa 82, del Estado Falcón, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano CRISANTO RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ, quien es venezolano de 53 años de edad titular de la cedula de identidad N°: 3.394.005,de profesión Ingeniero y Docente, natural en Punta Cardón del Estado Falcón y residenciado en: el Parcelamiento Los Caobos, calle 01, casa número 15, Quinta Mis Amores y el adolescente ciudadano: RAFAEL DAVID FARIÑAS URIANA,de quince años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 01, casa Número 15, de esta localidad, portador de la cédula de identidad V-18.479.808. Se verificó la presencia de las partes dejandose constancia de la presencia de: las Abg. Hermínia Arrieta y Yasmiry González, Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público, Los Abogados JANNINA CHIRINOS y JOSÉ ESCALANTE Defensora Privados, el imputado LERRYS JOSE YGLESIA DOMINGUEZ y las víctimas CRISANTOS FARIÑAS, y el adolescente RAFAEL DAVID FARIÑAS. Seguidamente la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza, objeto e importancia del acto; concediendole el uso de la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quién solicitó que por la unidad de la Fiscalía se dejara expresa constancia que la Fiscalía a la cual le correspondía hacer la presentación del imputado Lerrys Iglesia era la Fiscalía Segunda a cargo de la ABG. HERMINIA ARRIETA quién hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su solicitud expresando lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, el Despacho que represento recibió mediante Oficio signado bajo el N° 001617, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, colocando a disposición del Despacho al ciudadano: LERRY JOSE IGLESIA DOMINGUEZ, por haber sido aprehendido conduciendo el vehículo marca: Chevrolet; Modero Blazer; Color Vino Tinto; Placas: GAW-46M; del cual había despojado minutos antes al ciudadano:CRISANTO RAFAEL FARIÑAS CONZALEZ, frente al Instituto de Previsión de Profesores del IUTAG, que está ubicado en la avenida Los Medanos, cerca de la Bomba Lara,en ésta Ciudad. Cuando se encontraba esperando a su hijo que se estaba reparando los dientes estaba en el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Blazer; Color Vino Tinto; Placas: GAW-46M; que conducía para ese momento, cuando es sorprendido por un sujeto que portando un arma de fuego, le indicó que abriera el carro y la víctima sintiendo amenaza por sus vidas quitó los seguros y abrió, el sujeto lo obliga a sentarse detras, el sujeto que portaba el arma de fuego se montó junto a la víctima en el asiento detrás del vehículo el otro sujeto agarró y se montó como chofer bajaron al hijo de la víctgima y arrancaron junto a la víctima y lo dejaron abandonado a la víctima, quién fue notificado por los funcionarios Policiales que su vehículo había sido recuperado en el sector de Mararuca. Siendo aproximadamente las tres de la tarde los funcionarios Policiales adscritos a la Brigbada de Orden Público se encontraban de servicio en la Carretera Nacional Morón Coro, a la altura del sector Mataruca reciben a través de la red de comunicaciones de las fuerzas armadas que habían despojados a un ciudadano de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo:Blazer; Color Vino Tinto; Placas:GAW-46-M, atento a la información estos funcionarios avistan un vehículo con las características aportadas por la radio, de inmediato le ordenan al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha realizando una inspección al referido vehículo cuando lo identifican y aprehenden al conductor del vehículo donde quedó identificado como: LERRY JOSÉ IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad 11.474.120, de fecha de nacimiento 15-12-72, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en Cumarebo en la Urbanización la Cañada, calle 04, casa N° 82. Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos procedió a aperturar la avericuación correspondiente quedando signada bajo el N°11F3-0627-03, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón, para que realice las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es por lo que esta Representación Fiscal, considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la cual consiste en el Robo de Vehículo. Finalmente solicito, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LERRY JOSE IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, C.I.: 11.474.120, natural de Coro, fecha de nacimiento 15-12-72, de 30 años de edad, soltero, residenciado en Cumarebo, Barrio La Cañada, calle 04, casa 82. Estamos considerando que dan todos los supuestos de procedencia de Privación Preventiva de Libetad como es Primero: que esamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Lwey de Robo y Hurto de Vehiculos, que merece pena Privativa de libertad. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LERRY JOSÉ IGLESIA DOMINGUEZ, es el autor de este hecho por lo siguiente: 1.- El denunciante señala la hora en la que ocurrió el hecho, que a escaso una hora de diferencia en la que aprehenden al ciudadano LERRY JOSE IGLESIA DOMINGUEZ, con el vehículo objeto de éste delito. 2.- En el acta Policial dejan constancia los funcionarios que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazar; Color: Vino Tinto; Placas: GAW-46M, verificaron que se encuentra solicitado por la Delegación de Falcón según investigación N ° G-451-392 de fecha 01-09-03. 3.- Acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano FARIÑAS URIANA RAFAEL DAVID.4.- ACTA DE rECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal en fecha 03-09-03, donde el ciudadano RAFAEL DAVID FARIÑAS reconoce entre varios sujetos al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ como el sujeto que despojo a su padre del vehículo. 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal, en fecha 03-09-03, donde el ciudadano CRISANTO DAVID FARIÑAS reconoce entre varios sujetos al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ como el sujeto que le despojó de su vehículo.
Seguidamente se impuso al imputado: LERRY JOSE IGLESIA DOMINGUEZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse, pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Manifestando el imputado su deseo de no declarar. Acto continuo hace uso del derecho de palabra a los Abogados Privados JOSÉ ESCALANTE y JANINA CHIRINOS, Defensores Privados del imputado, quienes manifestaron lo siguiente: "Solicitamos para nuestro defendido se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal". Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quién manifestó: Solicitó protección policial ya que cuando me encontraba en la Fiscalía estaba el ciudadano Defensor me puso a pensar osas que yo no debí haber pensado, yo quisiera que me brindaran protección policial ya que toda mi familia está en Coro. Si por haber dicho la verdad tendré que enfrentar las consecuencias es por lo que pido se me de protección; y Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hizo uso a su derecho de réplica, y solicitó que en este acto que se dejara expresa constancia de lo anteriormente expuesto por la víctima y argumentpó que del ciudadano defensor con argucia había traado de inducir a la víctima a que no dijera los hechos tal como habían ocurrido por lo que solicitó se enviara una comunicación al Colegio de Abogados del Estado Falcón a los fines de abrir un procedimiento en contra del ciudadano José Escalante defensor del acusado. A continuación hizo uso de su derecho a réplica quién expuso que solamente le había dicho a la víctima que su familia en una opirtunidad fue víctima del hampa y que se dejara constancia de la falta de respeto de la ciudadana Fiscal en contra del ciudadano defensor y que él también tomaría acciones legales contra la Fiscal en el Colegio de Abogados.Acto seguido el ciudadano Juez decidió de la siguiente manera, dictando los siguientes pronunciamientos: Escuchadas como fueron las pretensiones del representante del Ministerio Público, de la víctima y el Defensor, esta Juzgadora, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho Punible cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente considera este Tribunal que surgen de actas fundados elementos de convicción como para considerar que el imputado LERRYS JOSE YGLESIA DOMINGUEZ es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa el cual se demuestra con:1.- Acta Policial, suscrita por Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Punto de Control de la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 01-09-03 donde aprehenden al ciudadano: LERRYS JOSÉ YGLESIAS DOMINGUEZ , con el vehículo objeto de éste delito,en el acta Policial dejan constancia los funcionarios que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazar; Color: Vino Tinto; Placas: GAW-46M, verificaron que se encuentra solicitado por la Delegación de Falcón según investigación N ° G-451-392 de fecha 01-09-03, riela inserta en los folios 05 y 06. 2.- Acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano FARIÑAS URIANA RAFAEL DAVID, de fecha 01-09-03, riela inserta al folio 14. 3.- Acta de entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano FARIÑAS URIANA ALAN RAFAEL , de fecha 01-09-03, riela inserta al folio 13. 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal en fecha 03-09-03, donde el ciudadano RAFAEL DAVID FARIÑAS reconoce entre varios sujetos al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ como el sujeto que despojo a su padre del vehículo,riela inserta al folio 35,36,37 y 38. 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practidada en la sede del Tribunal, en fecha 03-09-03, donde el ciudadano CRISANTO DAVID FARIÑAS reconoce entre varios sujetos al imputado LERRYS YGLESIA DOMINGUEZ como el sujeto que le despojó de su vehículo,riela inserta al folio 31,32,33y 34 .6. Acta Policial, de fecha 01-09-03,,riela inserta al folio 11 y suscrita por el Inspector RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Falcón. 7.-Acta de Inspección N° 1334, suscrita por funcionarios JOSE RODRIQUEZ y RICHARD MARRUFO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Falcón, riela inserta al folio 12. 8.- Acta policial de fecha 02-09-03 suscrita por el inspector Adames Morales, riela inserta al folio (17). 9.- Dictamen Pericial suscrito por el funcionario RAUL LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Falcón, riela inserta al folio 24 y su vuelto.10.- Experticia de avaluo prudencial practicada a los objetos sustraidos suscrita por el experto WALTER MARQUEZ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Falcón, riela inserta al folio 25.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio del Público quien solicita se decrete Medidadas Cautelares Privativa de libertad previstas en el Articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. En consecuecia, ACUERDA: DECRETAR MEDIDA CAUTELARE PRIVATIVA DEL LIBERTAD, al Ciudadano:LERRY JOSE YGLESIA DOMIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: CRISANTOS RAFAEL FARIÑAS y RAFAEL DAVID FARIÑAS, se ordena librar boleta de privación de Libertad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Se remiten las actuacciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de que continuen con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente desición.Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA LA SECRETARIA ABG. ALMA FERRER