REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001387
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera (AUX) del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. NELLY PUERTA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: NITO ACOSTA CATARI, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Domiciliado en La Población Aracua, Calle Principal, Casa S/n del Estado Falcón y NO PORTA la Cédula de Identidad , por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SERVANDO MADURO, y a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia de presentación para esta misma fecha, a la 11:00 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Primera (AUX) del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. NELLY PUERTA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, hace formal presentación y pone a la orden de éste Tribunal al ciudadano NITO ACOSTA CATARI, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-83, quién no presentó documentación personal, de profesión indefinida, natural y residenciado en la población de Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, quién fue detenido en fecha 01 de Septiembre del 2003, por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en cumplimiento a la orden de aprehensión Judicial N° 45, de fecha 14 de Agosto del 2003, emanada del Juez Cuarto de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano SERVANDO RAFAEL MADURO SÁNCHEZ (OCCISO) plenamente identificado en autos del expediente, cuya causa directa de muerte fue anemia aguda (hemorragia interna) por herida por arma blanca, según Informe de Necropsia de ley suscrito por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, en fecha 28 de diciembre del 2001, y en cuya acta Policial de fecha 22 de diciembre del 2001, se deja constancia por el Detective Jovanny González, adscrito a la Delegación de Coro, Estado Falcón, que el mismo se trasladó en compañía del Agente Rafel Ordoñez, hacia el Hospital de La Población de Churuguara, Estado Falcón, con la finalidad de realizar el levantamiento de un cadáver y aeriguaciones en el caso, una vez apersonados en dicha dirección fueron recibidos por el Cabo Segundo Osbel Polanco de las FFAAPP, quien los condujo hasta donde se encontraba el cadáver identificado como SERVANDO MADURO SÁNCHEZ, quién ingresó sin signos vitales luego de recibir varias heridas por arma blanca, seguidamente se dirigieron al caserío acajú ubicado en la carretera Coro Churuguara, en donde se entrevistaron con unos ciudadanos de nombres:RIVERO LOPEZ MARIANO FRANCISCO, y RIVERO JUAN BAUTISTA, quienes expusieron que los autores materiales del homicidio en cuestión, habían sido, PABLO ALVARADO, DOUGLAS ACOSTA CATARI, y NITO ACOSTA CATARI, estos ciudadanos según los dichos de éstas personas, le infirieron al ciudadano víctima en este hecho, estacionado cerca de la casa de su acompalante amigo, por el solo motivo de que el occiso no le quiso regalar unas cervezas a los imputados entre ellos NITO ACOSTA CATARI, indudablemente una causa innoble, y por un motivo futil. Vistos los hechos narrados anteriormente, se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 408, ordinal primero, en este caso cometido con ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente el cual establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ello esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tratarse de un delito cuya pena máxima es de veintiséis años de presidio, por cumplirse los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y procedió a declarar: " a mi me fueron a buscar en la Finca donde yo estaba, supuestamente fue uno que denunció, pero no se por qué me buscan a mí si yo no tengo ningún antecedente, yo no tengo papeles aquí, no tengo la partida de nacimiento en mi casa, la tiene mi mamá porque yo nunca he sacado la cédula. Yo no me llamo NITO ACOSTA CATARI, me llamo EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, tengo 21 años de edad, de estado civil, soltero, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha: 20-08-82, sin cédula. Seguidamente fue interrogado por la Físcalía dejando constancia de lo siguiente: se le pregunó por su identificación y dijo ser y llamarse EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, dijo no conocer a la víctima pero si había escuchado de la muerte del ciudadano SERVANDO MADURO SÁNCHEZ y dijo no conocer a los demás imputados; acto seguido fue interrogado por la defensa dejandose constancia de los siguiente: se le preguntó donde trabajaba y dijo trabajar en el "Fundo Yernerbul",Fundo de Parménides Duno, ubicado en la siguiente dirección: Bifurcación Carretera, Coro Churuguara- vieja con nueva (la "Y" de Caujarao) frente a la Plaza de José Leonardo Chirinos. Luego hizo uso del derecho de palabra la Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ, Defensor Penal Septimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón en su condición de representante del imputado, expuso lo siguiente: "Niego, rechazo y contradigo los alegatos presentados por el Ministerio Público y solicitó imponerle a su defendido la Libertad Plena de acuerdo a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no es el imputado NITO ACOSTA CATARI, sino EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS. Ahora bien, luego de haber escuchado en plena audiencia las intervenciones de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, esta Juzgadora RESUELVE: Primero: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal y por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y prohibición de salida del Territorio del Estado Falcón al ciudadano que dijo ser o llamarse: EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, quién es venezolano de 21 años, de edad, de profesión obrero, de estado Civil Soltero, no tiene cédula de identidad, residenciado en Coro, Fundo de Parménides Duno, Bifurcación Carretera, Coro Churuguara- vieja con nueva (la "Y" de Caujarao) frente a la Plaza de José Leonardo Chirinos. Segundo: Declara sin lugar la Solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Primera (Aux) del Ministerio Público. Tercero: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con su investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en los DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal y por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y prohibición de salida del Territorio del Estado Falcón al ciudadano que dijo ser o llamarse: EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, quién es venezolano de 21 años, de edad, de profesión obrero, de estado Civil Soltero, no tiene cédula de identidad, residenciado en Coro, Fundo de Parménides Duno, Bifurcación Carretera, Coro Churuguara- vieja con nueva (la "Y" de Caujarao) frente a la Plaza de José Leonardo Chirinos. CÚMPLASE.

La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavarez de Acosta.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.