REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001900
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
La Solicitud presentada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Humberto Enrique Garcia, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.028.530, nacido en fecha 03-08-1976, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle n° 11, casa s/n, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-001900 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 5.30 pm. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Abogada Yuri Rodriguez en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, y que si deciden no hacerlo no serán tomadas esas actitudes como pruebas en sus contra, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente manifesto su deseo de no declarar ; Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Abogado Aristides López , quien en sus alegatos manifesto que se acogia a la solicitud de la representación Fiscal . oídas como han sido en esta audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, y su defensor, esta Juzgadora considera: 1°) Que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2°) existen elementos para considerar que el ciudadano Humberto Enrique Garcia es responsable del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, y asi tenemos : a) al folio cuatro Acta Policial suscrita por el Cabo 2° del destacamento de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 09-09-2003; b) acta de denuncia n° 00547 de fecha 09-09-2003 interpuesta por el ciudadano Arnaldo José Lugo ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales; c) actas de entrevista del ciudadano Juan Pablo Calles , quien es testigo presencial del hecho que origino la apertura del presente asunto; d) planilla de control de evidencias y acta de derechos de imputados. A criterio de esta juzgadora, analizado el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no excede de tres (3) años y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la improcedencia de privación Judicial de Libertad cuando la pena no exceda de tres años en su limete maximo de pena y en consecuencia se declara procedente la solicitud fiscal y se impone decretar la Libertad y acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1°) La obligación de presentarse cada 15 dias contados a partir de la presente fecha ante la fiscalia cuarta de ministerio público del Estado Falcón, y 2°) Prohibición de comunicarse con la victima. y asi se decide.
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Libertad del ciudadano Humberto Enrique Garcia, antes identificado y acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Expidanse la correspondiente boleta, Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Oficiese, Cúmplase.
Juez Quinta de Control
Abg.Yelitza Segovia
La Secretaria
Abg.. Olivia Bonarde