REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001901
ASUNTO : IP01-S-2003-001901
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En fecha Doce (12) de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Tres (2003), se recibio escrito de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, contra el Imputado: ARGENIS ORTIZ por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, en perjuicio de: CRUZ ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ.-se fijo la audiencia y Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y que por cuanto el imputado ha presentado peligro de fuga y obstaculización durante 2 años e inclusive el día miércoles 10 de septiembre de 2003, cuando por su astucia se fugó del Recinto de este Circuito Penal, por lo que solicita se decrete Media Privativa de Libertad del ciudadano: ARGENIS ORTIZ, por estar llenos los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita la Representación Fiscal que el imputado manifieste a viva voz su identificación completa.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: ARGENIS RAFAEL ORTIZ; que si deseaba rendir declaración., por lo que quedó identificado como: ARGENIS RAFAEL ORTIZ, sin cédula de identidad, domiciliado en Cumarebo, Playa Blanca, detrás del Liceo en una calle ciega, quien expuso: “ sobre lo que dicen eso fue una riña que se presentó con un Caraqueño que estaba ahí porque no se sabe quien hizo el hecho, según le habían robado la cadena a un valenciano y no se sabe quien fue porque todos estaban tomando y haciendo de las suyas, a mi me señalan pero la PTJ no me fue a buscar, ellos dicen que fui yo, pero yo tengo testigos que no yo estaba con una muchacha. Cualquiera ahí lo pudo haber matado porque él estaba metido en un poco de problemas por ahí estaba metido en una vaina donde le había dado un tiro a un funcionario del Dipe, no se sabe si fue que lo mandaron a envainar y no se sabe que fue eso, si quieren le buscan los antecedentes para que vean que él estaba metido en peos y hay testigos como que nunca he matado a nadie y nunca he estado metido en nada, yo lo que hago es trabajar. Es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Píblica Penal, quien solicitó permiso para que le fuese concedida la causa y expuso sus alegatos de defensa y solicitó que aunque ciertamente se está en presencia de un hecho punible no hay certeza que su defendido sea el autor de dicho hecho, más aún cuando el imputado se presentó voluntariamente a este Recinto luego de conocer que lo buscaban, por cuanto el día miércoles no se fugó ni forzó ni violentó puertas, no se valió de ningún medio para írse sino que por error involuntario le dieron la libertad, por lo que rechaza lo manifestado por la representación Fiscal en cuanto a que su defendido se haya fugado. Solicita igualmente que en dado caso acordarse la medid privativa de libertad se acuerde un Arresto domiciliario del imputado.- Seguidamente se le concedió la palabra nuevamente a la Fiscal, quien indicó que si hubo fuga porque el hoy imputado se identificó con otro nombre ante el Alguacil de guardia, haciéndose pasar por Jean Carlos Colina, a quien ese mismo día se le había otorgado la libertad, confusión ésta que ha traído innumerables problemas; por eso solicitó nuevamente la medida de privación de libertad y una vez el plazo para formular la acusación se tendrán a la mano las pruebas necesarias para fundamentarla.- La Defensora solicitó que por encontrarse en una circunstancia atípica por cuanto se tiene conocimiento que se ha cometido un hecho en perjuicio de sus compañeros de trabajo que son los Alguaciles, la defensa en ningún momento ha pretendido ponerse en contra de sus compañeros de trabajo, sino que asume sus funciones de defensa y requiere de la Fiscalía respeto para su defendido, por cuanto los hechos ventilados por la Fiscalía en relación a la apertura de la investigación en contra de los Alguaciles de este Circuíto no son pertinentes en este momento. El juez oídas las exposiciones de las partes indicó a las partes que el hecho de la fuga del imputado ARGENIS ORTIZ del Recinto de este Circuíto Penal, no es el hecho que se ventila, sino la imputación del delito de Homicidio en contra de Cruz Alejandro García, por lo que revisada las actuaciones que conforman la presente causa,se observa. PRIMERO:Que al folio seis (6) corre inserta Boleta de Aprehensión N° 98 de fecha 03-10-2000, Y en fecha 28-08-2003 el Ministerio Público ratifico el contenido de la referida boleta de aprehensión y en fecha 09-09-2003 fue aprehendido el imputado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.SEGUNDO: Que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano imputado es responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal, tales como actas policiales de fecha 13-07-2000; actas de inspección n° 473 y 474 de fecha 12 y 13 de julio del año 2000 ; acta policial de fecha 13- 07-2000, Informe de Necropsia de Ley al folio 26 , acta de defunción del ciudadano Cruz Garcia, orden de apertura de investigación, Boleta de aprehensión n° 98, oficio n° fal-4-1189 de fecha 28-08-2003.TERCERO: por la conducta asumida por el ciudadano imputado, una orden de aprehensión desde hace mas de dos años y no se habia logrado su aprehensión, es por lo que se evidencia el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ARGENIS RAFAEL ORTIZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código adjetivo penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Glomelys Arias