REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002010


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Martes Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003),se presento escrito por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del Imputado: NERYS ANTONIO MORALES YARIT, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 417, 278 y 472 del Código Penal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala de audiencia , verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero actuando en unidad del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SUTR y FREDDY RODRIGUEZ y el imputado NERYS ANTONIO MORALES YARIT. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NERYS ANTONIO MORALES YARIT, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 417, 278 y 472 del Código Penal, en virtud de los hechos expuestos y conforme al articulo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de varios delitos. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que Si deseaba declarar. Seguidamente es pasado al estrado quien se identificara como: NERYS ANTONIO MORALES YARIT, fecha de nacimiento 10/05/64, portador de la cedula de Identidad N° 10.705.033, y residenciado en el Sector las Dos Boscas en el Tecalito. Quien manifestó: “Los hechos ocurrieron de la siguiente manera consiste que como mi hermano compra leche, me encuentro al señor que había tenido problema con mi hermano la noche del sábado, me baje del carro molesto, porque el sabiendo que nos había robado quería matar a mi hermano, el tipo se paro y me dijo que me pasaba, yo me le acerque mas y el saco un arma y me apunto, me le fui encima forcejeamos, se quedo parado me apunto le logre quitar el arma, se me fue encima y le dispare de nuevo otra vez”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal se abstiene de hacer alguna pregunta al imputado. Seguidamente la Defensora Publica utiliza su derecho de preguntas dejándose constancia de la siguiente: ¿Usted puso alguna denuncia por el robo de la leche? R= Sí, ¿En que fecha ocurrió el robo hecho a su hermano? R= 29/08/03. Acto seguido la Defensora Publica expuso sus alegatos, y consigna ante el tribunal denuncia interpuesta ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial y destaco que la calificación jurídica de lesiones graves esta defensa no esta de acuerdo en virtud que no existen en las actas ningún examén medico legal que demuestre tal situación, en cuanto al arma mi defendido no es el poseedor del arma, el la entrega al organismo en virtud que se había quedado con el arma, los disparos hechos fueran realizados en legitima defensa, Ciudadana Juez no se encuentra acreditada el peligro de fuga en virtud que mi defendido se presento voluntariamente ante el organismo policial, por lo cual esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que a bíen crea conveniente imponer este Tribunal, Seguidamente el Ciudadano Fiscal utiliza su derecho de replica ratificando su solicitud de Privativa y destaca la intención que tuvo el imputado en virtud que el mismo imputado manifestó haber disparado dos veces en contra del hoy victima. Seguidamente la defensa utiliza su derecho de replica destacando que todavía en las actas procesales no consta alguna denuncia interpuesta por la victima y si consta el dicho de mi defendido en cuanto a manifestado que el arma no le pertenece y por cuanto nuestra constitución estableció que en cuanto exista alguna duda esta deberá favorecer a mi defendido, por lo cual ratifico la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto,se observa lo siguiente:1) en el presente caso la Representación Fiscal imputa al ciudadano Nerys Antonio Morales la presunta comisión de los delitos de lesiones personales intencionales graves; al respecto no cursa en actas constancia o certificado médico que informen a este tribunal la gravedad de las lesiones y el tiempo posible de curación para asi poder determinar el grado de responsabilidad penal que le corresponde al autor del hecho púnible; 2) respecto al delito de Porte Ilicito de Armas y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, que el ciudadano fiscal atribuye al imputado esta Juzgadora considera que en el presente caso no se configuran este tipo de delitos, ya que el imputado se presento ante la sede del Cuerpode Investigaciones Cientificas y Criminalisticas expuso lo sucedido y consigno el arma de fuego que le habia quitado al ciudadano Alexis Gutierrez quie trato de agredirlo con la misma. Es por lo que se evidencia que el imputado no era poseedor del arma consignada y aun cuando esta aparezca como solicitada ante los Organismos Policiales, tampoco se configura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano NERYS ANTONIO MORALES YARIT, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste:1°) en la obligación de presentarse por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publica cada 15 días y 2°) la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Es Todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia El Secretario
Abog. Wladimir Salom