REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002134
AUTO DE DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibio escrito presentad por el Abg. YOEL RUIZ, actúando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado: Raúl Antonio Rodriguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en contra de Euro Rodolfo Hernandez Piña. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, el Defensor Público Séptimo de Presos (por la Unidad de la Defensa) Abg. Eder Hernández y el Representante Fiscal.- se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal, se decrete de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando el Imputado; que SI deseaba declarar; quedando identificado como: RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.- 12.402.314, de profesión obrero, domiciliado en Boca de Aroa, calle frente a la Iglesia, casa s/n, quien expuso:” la clase de persona que era mi cuñado el Chino, él me tenía no a mi nada mas sino a mi mujer, a mis hijos, cuando se rascaba me tumbaba las cosas de la casa hasta la licuadora y cualquier cosa y quería someter a uno, cuando él se rascaba no dormíamos, tenla que irme pa´ la casa de mama de mi esposa o para que otros vecinos, porque él quería hacer desastre. Hace como 8 días sacó una pistola y se la puso a una de mis hijas en la cabeza y le dio un tiro a un muchacho que estaba ahí y le quitó un deo, y cada vez que llegaba me decía que me iba a matar y ese día llegó como a las 6 de la tarde y ya mis hijos y mis sobrinos le tenían miedo, le dio un tiro a un muchacho que perdió un dedo y no se quería acomodar, tenía que pagarle la prote sino le daba plata me quería matar, ese día me sacó un machete y yo me defendí y se lo dije a todos porque hasta cuando iba a tener encima a ese muchacho, con todo el mundo peleaba, eso es todo, lo único que pido es que sea lo que Dios quiera porque yo tengo 5 muchachos. Es todo.- “ Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Cuando usted dice que se defendió que fue lo que hizo? RR: ya él tenía días amenazándome y él no sabía donde estábamos porque nos fuimos para otra casa y como había dejado las puertas de mi casa abiertas yo me devolví, y cuando entro a la casa la encuentro desbaratada con todos los corotos en el piso hasta me partió el televisor, yo salgo y le voy a avisar a la mujer mía de lo que pasó y cuando salgo lo consigo y él me ve como para matarme me insultó y sacó un machete, pequeño, pero un machete y yo también tenía mi machete y cuando él me fue a lanzar un machetazo yo también le di porque cuando él levantó para darme yo también le dí y con el miedo que le tenía de dejarlo medio vivo él me iba a terminar de matar, porque ya antes me había chuseado con mi hija en los brazos y perdí el control, mi intención no era matarlo. Segunda Pregunta: Dónde está el arma con la que Ud. Hirió al ciudadano Euro Hernández? RR: la bote en el rió.- La Defensa no tiene preguntas.- Acto seguido interviene el Defensor Pública, quien manifestó que la detención que fue víctima su defendido es violatoria al debido proceso por lo que solicita la Libertad Plena en virtud del vicio cometido, en segundo lugar vista la declaración del imputado, solicita se tome en cuenta que su defendido actuó ante el fundado temor y la protección de su vida y la de su familia en virtud de que corría un peligro inminente. Solicita al Representante Fiscal la exhaustividad de la investigación para poder determinar si existe responsabilidad de su defendido en el presente caso, y que a falta de ellas se le pueda imponer una medida menos gravosa.- Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se declara con lugar la solicitud Fiscal.- SEGUNDO: decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Raúl Antonio Rodriguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°12.402.314, obrero, residenciado en la calle frente a la iglesia, casa s/n en la población de Boca de Aroa, Estado Falcón, por existir suficientes elementos en autos que convencen a este Juzgadora que el mencionado ciudadano es responsable del delito que le atribuye la Representación Fiscal, por estar llenos los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que estamos ante la comisión de un hecho púnible como lo es el delito de homicidio, que constituye un hecho grave el haber quitado la vida a un ser humano y siendo un hecho que causa desequilibrio en los núcleos familiares de las personas que se encuentran involucradas de una u otra forma, que en todo caso no debe bajo ninguna circunstancia ninguna persona tomar la justicia por sus propios medios ya que en nuestro pais existen proceso legales establecidos para resolver este tipo de situaciones y tomando en cuenta la pena que podria llegar a imponerse es por lo que se evidencia un peligro de fuga. Y Asi se Decide.- Es Todo. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
La Secretaria
Abog. Glomelys Arias
ABG. YELITZA SEGOVIA
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