REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002135
ASUNTO : IP01-S-2003-002135

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Fue presentado escrito en fecha veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. YOEL RUIZ actúando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO en contra de ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO y otros. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, el Defensor Público Séptimo de Presos (por la Unidad de la Defensa) y el Representante Fiscal.-se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto en el Art. 460 del Código Penal, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que aún no estando explanado en el escrito presentado, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el mismo, toda vez que les fue incautadas sendas armas de fuego al imputado, por lo que solicita se decrete de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene la aprehensión .- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que SI deseaba declarar; quedando identificado como: JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, venezolano, C.I.- 16.828.812, de profesión viajero en la Marina del Muelle, domiciliado en Municipio Silva, Calle Ayacucho, casa N° 84, quien expuso:” el día 20 de este mes me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó Jolimber Campos, llegó ahí con 4 sujetos mas rascados y me llaman y me paro y les pregunto que pasa? y les digo que estoy durmiendo, uno de los sujetos me dice que le preste una gorra y le dije que no tenía, me dijeron que fuéramos para que mi hermano para que bebiéramos y yo les dije que no porque tenía que trabajar; mi mamá me dijo que no me fuera y yo le dije que me iba par que mi hermano, y compraron 2 cajas de cerveza, estábamos bebiendo me bebí 3 cervezas y me dicen que vamos para que Luis, pero yo le dije que sería en burro porque no tenía nada, pero me prestaron una moto eso fue como a las 12 o 12:30, y me dice que lo lleve para su casa y me dice que cruce por esa calle donde fue el hecho y el chamo se para atrás de la casa de Luis, y saltó una pared y cuando salta la pared viene con una escopeta y yo le pregunte que era eso? y él me dijo que era para hacer un mandado que era que le iban a dar unas balas y él me dice que lo llevara para la casa donde fueron los hechos y me dijo que el tipo que estaba ahí le tenía unas balas a Luís y yo le digo que si está loco y que me íba porque tenía que hacer un viaje; el me dijo que eso era rápido, y cuando me voy a meter a la casa él me dijo que me quedara ahí él se bajó y se sacó la escopeta y me dio un revolver y me dijo que le sacara la masa, él entró y yo me quedé afuera pero vi cuando le pegó a los 3 sujetos y entonces yo salí corriendo para prenderla moto y me fui en eso viene la PTJ y me detuvieron y él salió corriendo, pero cuanto dieron la voz de alto yo me quedé ahí y dejé el revolver, en eso el PTJ dice que él era familia de él, uno de lo Sres. me dijo que me quedara quieto y cuando llegó la PTJ yo me monté en el carro y me llevaron para las PTJ y en la noche va una de las hermanas mías y me dije que por el campo estaba cachete y Luisito y en la madrugada vieron a cachete por donde yo vivo y lo vieron rascao.- Es todo- “ Seguidamente se le concede la palabra al defensor quien formuló al imputado: Primera Pregunta: Quien entró al sitio? RR: él entra y yo me quedo en el portón cuando veo que le pegó a la gente salí corriendo para la moto para irme.- Segunda Pregunta: Tu utilizaste ese revolver? RR para nada.- Tercera Pregunta: Cuando a ti te detuvieron pusiste resistencia? RR: no yo me quedé quieto y me monté en el carro.- Cuarta Pregunta: Alguna vez habías estado detenido? RR: por redadas, por la cédula.- Quinta Pregunta: Hay alguna persona que tenga conocimiento de lo que estás diciendo? RR: la Sra. ANA MARIA ACEITUNO, ella vive por la Calle Urdaneta, mi mamá HIPOLITA RODRIGUEZ y mi hermana LENI SEQUERA, ellas viven en la Calle Ayacucho de Tucaras.- Acto seguido interviene el Defensor Público Séptimo Penal, quien manifestó que su defendido narró como ocurrieron los hechos y como se logró la aprehensión del mismo, y de las actas se desprende que las denuncias indican que sólo una persona entró y cometió el hecho, por lo que habría que determinar si su defendido cooperó o participó de alguna manera en la comisión del delito, por lo que solicita se practique la prueba de DTD a los fines de determinar si su defendido efectuó algún disparo, solicitó la práctica del Reconocimiento en Rueda de individuos, para verificar la autoría del imputado.- Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir 1°) que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, especificamente contra la propiedad previsto y sancionado en nuestra legislación penal; 2°) corre inserta en la causa actas policiales , de inpección, de derechos de imputados, de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas, planilla de remisión de evidencias y objeto incautado, registro de cadena de custodia, que constituyen suficientes elementos que compromenten la responsabilidad penal del imputado.Por lo antes expuesto se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA, identificado anteriormente. Con respecto a la solicitud de la Defensa, la práctica de las diligencias solicitadas corresponden a la Fiscalía del Ministerio Público.- . Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Igualmente se insto al representante del Ministerio Público a proseguir con la investigación. Es Todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. YELITZA SEGOVIA La Secretaria
Abog. Glomelys Arias