REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000049
ASUNTO : IP01-S-2003-000049

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Vista la Acusación presentada en fecha 14 de Julio 2003 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Hipolito Daniel Calderón Querales, Jhonatan Ruben Gutierrez, Jorge Javier Hernández Arteaga, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirian Pastora Diaz León . Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal Abg. Yuri Elinor Rodriguez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los imputados, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha, se les interrogó acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificado como Hipolito Daniel Calderón Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.349.732, nacido en fecha 20-10-85, soltero, natural de Coro, y residenciado en la calle Las Mercedes casa n° 19 Barrio San José de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; Jhonatan Ruben Gutierrez Zarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.223.339, soltero, residenciado en el Callejón Los Perozos casa n° 38, Barrio cinco de julio de esta ciudad; y Jorge Javier Hernádez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°16.707.579, residenciado en Callejón Libertad, casa n° 03, Barrio Cinco de Julio, de esta ciudad, Quienes expusieron cada uno en su oprtunidad “Admito los hechos que se me imputan, y cedo la palabra a mi defensor “. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa, quién señalo que su defendido deseaba restablecer el daño causado a las víctimas y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece cancelar, en este mismo acto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.)cada uno de los imputados, en dinero efectivo. Seguidamente se concedió la palabra a la ciudadana Mirian Pastora Diaz en su condición da victima, quien manifesto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por los imputados. Luego se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Yuri Elinor Rodriguez, quien manifesto no oponerse a dicho acuerdo, en plena audiencia, y de esa manera recuperar el daño patrimonial que se les había ocasionado. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:

PRIMERO : esta Juzgadora admite la presente acusación, y las pruebas ofrecidas tanto por parte del representante Fiscal como por la defensa, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 6 del Código Penal

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por los Acusados Hipolito Calderón Querales, Jhonatan Rubén Gutierrez,y Jorge Javier Hernádez. y aceptado por la víctima, ya que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, que el Ministerio Público no esta opuesto al referido acuerdo y habiendo verificado que las partes celebraron tal convenio libres de toda coacción o apremio y con pleno conocimiento de los derechos que les asisten, se aprueba el acuerdo reparatorio planteado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal,1°) aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por las partes en conflicto, Decreta la extinción de la acción penal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Hipolito Calderón Querales y Jhonatan Rubén Gutierrez Hernández, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, e igualmente Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 3° del mismo código. Queda sin efecto las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido los mencionados ciudadanos.2°) Respecto del ciudadano acusado Jorge Javier Hernández, quien cancelo la mitad de la cantidad acordada y se comprometio al pago del dinero restante en el plazo de quince 15 dias, en caso de no cúmplimiento de esta obligación por parte del referido acusado se le condena a cúmplir la pena de Seis (6) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 6 del Código Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran presentes en la sala. Cúmplase

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abg. YELITZA SEGOVIA

El Secretario,

Abg. JAMIL RICHANI