REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001797
ASUNTO :IP01-S-2003-001797

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, contra los Imputados Adonne Castro García y Julio Enrique Castro Reina por la presunta comisión del delito de ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. mediante el cual y con fundamento en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo la fecha y hora prevista para la realización de la audiencia especial verificada la presencia de las partes, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes señalados; por la presunta comisión del delito de estupefacientes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, imponiendole del precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° de articulo 49 de la Constitución Nacional, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo lo haran sin juramento, libre de apremio y coacción. y explicandole que su declaración es un medio defensa y sirve para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal Manifestando los Imputados: Adonne Castro García y Julio Enrique Castro Reina, mjanifestaron que no deseaban rendir declaración, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. HILARIO TOYO, quien expuso sus alegatos de defensa ya que estamos al incicio de la investigación y esperará su acto conclusivo. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa,se observa lo siguiente: 1°) Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2°) Que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos Adonne Castro Garcia y Julio Castro Reina, son responsables del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, tales como: a) Acta Policial de fecha 30-08-2003, suscrita por el Cabo 1ero. Camacho Ronny; b) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Carrera Sergio Manuel, Mendez C Maikol A, Luz M.Gonzales. c) Auto inicio apertura de investigación; d) Planilla de Control de Evidencias. 3°)Se constata de actas que los Ciudadanos Imputados antes identificados, son de nacionalidad Colombiana, quienes residen en el Barrio los Alamos calle 58, casa n° 02AN19, en la Ciudad de Cali de la República de Colombia, y por tanto se evidencia que no tienen arraigo en nuestro Pais y mucho menos en el Estado Falcón, y tomando en cuenta la pena que podria llegar a imponerse, considerando el hecho que dio origen a su detención. por lo que se evidencia el Peligro de Fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal por lo antes expuesto considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Adonne Castro Garcia y Julio Enrique Castro Reina, quienes son de nacionalidad Colombiana, titulares de la cédula de identidad n°E 94.062.969 y E 14.471.520 respectivamente y residenciados en el Barrio los Alamos, calle 58, casa n° 02AN19 en la Ciudad de Cali Colombia, y asi se decide;Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Adonne Castro García y Julio Enrique Castro Reina antes identificados , de conformidad con el artículo 250 y 251 código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la Fiscal. TERCERO: ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.Cúmplase.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA



LA SECRETARIA
OLIVIA BONARDE