REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 1 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000005
ASUNTO : IK01-P-2002-000005
Visto el escrito de fecha 28 de Agosto del 2003, interpuesto por el abogado Defensor privado CESAR JOSE CURIEL, en el ASUNTO PENAL IK01-P-2002-000005, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 06-08-02, invocando para ello lo contemplado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penales…” Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de Violación y el de Actos lascivos, contemplado en el artículo 375 y 377, en concordancia con el 378, con la agravante establecidas en el 77 Ordinal 8° todos del Código Penal, respectivamente, por la concurrencia de Hechos Punibles, nos encontramos frente a un concurso ideal de delitos porque a un mismo comportamiento se subsume simultáneamente en dos o más tipos penales establecidos en la Ley Penal, dicha conducta típica y antijurídica da origen a la aplicación simultánea de varios tipos penales y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga; y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida tendríamos que tomar en cuenta la magnitud del daño causado, respecto al tipo penal que se ventila en el presente asunto es el delito de: VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, en este sentido la conducta típica y antijurídica asumida por el sujeto activo del delito sobrepasa las esferas de la víctima extendiéndose al exterior y la entidad del daño causado va dirigido directamente a lesionar el bien jurídico tutelado por excelencia en el ordenamiento jurídico penal interno, Ahora bien si bien es cierto que existe doctrina jurídica fundada y reiterada Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en la cual la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad del ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en detención domiciliaria con apostamiento Policial y que ésta sólo supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo; también es cierto, que las condiciones y circunstancias de habitabilidad en un Centro de reclusión Penitenciario (donde el imputado se expone a las consecuencias de los factores negativos de la prisión carcelaria, como lo son la criminalización, el etiquetamiento y la desincorporación a la sociedad) comparado con una detención domiciliaria son completamente distintas; entendiéndose que el Acusado en comento cumple su arresto domiciliario en su Comando, sitio en el cual actualmente se encuentra el acusado cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal existe un resguardo a las garantías y los derechos humanos referidos a la integridad física y al bien jurídico Tutelado por excelencia como es el Derecho a la vida; derecho este que nos permite el pleno disfrute de todos los demás derechos consagrados constitucionalmente , es criterio de éste Juzgador, tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el delito para decidir sobre la imposición de un cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Observa este Juzgador que al mantenerse la medida, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni excederse el plazo de Dos (2) años, tal y como lo prevé el Articulo 244 en su primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las actas que conforman el presente asunto, sin que este Juzgador se contaminase, Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad solicitada por el Abogado CESAR CURIEL en representación del ciudadano: IRWINS DIAZ MONASTERIO
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la representación de la víctima, del contenido de este auto.
Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto que antecede, y se libraron Boletas de Notificación
ABOG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA