REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000023
ASUNTO : IP01-P-2003-000023

De la revisión minuciosa de la presente causa, seguida en virtud de Acusación Privada interpuesta por el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE en contra del ciudadano: ANGEL VILLEGAS por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, constata esta Juzgadora que:
PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para el día JUEVES 25 de septiembre de 2003 a las 9:00 de la mañana, para la celebración de la misma.
SEGUNDO: Consta al folio ochenta y cuatro (84) de la causa, cómputo de las audiencias transcurridas en este Tribunal, elaborado por secretaría en fecha 22 de septiembre de 2003.
TERCERO: Dispone el artículo supra mencionado:

omissis. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. (resaltado del tribunal)

En este sentido es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público, y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione: ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en el seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caudcidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Cosntitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
"... No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo ccriterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)". (Expediente n° 208 de 04.04.00)

De igual forma señalan Cortés Dominguez y Moreno Catena que:

"omissis.. el elemento temporal es consutancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal" ( ob. cit. tomo I, p. 231)

Con base a esta cita jurisprudencial y doctrinal se tiene que en el presente caso, ha errado este Tribunal y ha fijado extemporáneamente la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que puede ser fijada en un plazo no menor de diez (10) audiencias, siendo fijada en la novena audiencia, razón por la cual a fin de garantizarle a los intervinientes en el presente procedimiento, la aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, garantizando el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí resuelve considera que sólo mediante el respeto y aplicación de las normas procesales establecidas, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.

Esta trasgresión ha sido sancionada por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el anterior, con la nulidad absoluta a tenor del artículo 191:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas conscernientes a la intervención, asistencia y representación de imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

De la norma supra citada se desprende que las nulidades absolutas son aquellas que nacen virtud de violación al debido proceso, al derecho a la defensa. Que los actos u omisiones determinantes de actos procesales defectuosos deben ser saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, sólo dentro de los lapsos y mediante los procedimientos señalados por los artículos 192 y 193 ibidem, tratándose de nulidades relativas, las cuales deben ser reclamadas oportunamente, "...pues de lo contrario se convalidan o fenece el derecho a reclamar. Y, en cuanto a las nulidades absolutas debe el Juez de oficio declararlas o las partes reclamarlas siempre antes de que la sentencia sea firme, pues... la única manera de convalidación que tienen las nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada..." (Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores C.A. 4ta. Edición, amyo 2002, p. 204 y ss).
Razón por la cual y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se considera ajustado en derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar de oficio la nulidad del auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2003, así como las boletas de notificación que fueron libradas a las partes y, en consecuencia, fijar nuevamente la fecha a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, tal como lo dispone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

En tal sentido, se fija la audiencia supra citada para la décima audiencia siguiente a la publicación de la presente decisión. Asimismo debe establecer esta instancia que con respecto a los actos procesales, las partes podrán efectuarlos dentro del lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, computando dicho lapso a la fecha u oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación señalada en esta decisión.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la nulidad de oficio del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual se acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en la causa seguida en virtud de Acusación Privada interpuesta por el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE en contra del ciudadano: ANGEL VILLEGAS por el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y fijarla nuevamente para la décima audiencia siguiente a la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 191, 195, 409 y 411 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de SEPTIEMBRE de año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, y se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA