REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000064
ASUNTO : IK01-P-2002-000064

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Belkis Romero de Torrealba
SECRETARIO:Abog.María Eugenia Rodríguez
DELITO: Lesiones Personales Graves
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL : Abog. Indira Mora
IMPUTADO : Jesús Rafael Vicierra
DEFENSORES PRIVADOS: Abogs. Hector Torres y Roger Aleman Vicierra
VICTIMA: Jesús Gabriel Matos Bello

En la oportunidad legal fijada por este Tribunal Unipersonal de Juicio para llevarse a efecto Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra JESÚS RAFAEL VICIERA VILLASMIL, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de JESUS GABRIEL MATOS BELLOS. Se anunció la presencia en la sala de la Juez Abg. Belkis Romero de Torrealba quien instruyó a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público: Abogada Indira Mora, los Defensores Privados Abogados Hector Torres y Roger Aleman Vicierra, el acusado: Jesús Rafael Viciera Villasmil y la víctima: Jesús Gabriel Matos Bello, igualmente se deja constancia que en una sala contigua se encuentran presentes la experto Belkis Faneite y los Testigos Carlos Luis Velásquez, Ronar Guanipa, Alexander Saavedra, Antonio Diaz y Francisco Lunar. Seguidamente la ciudadana Juez aperturado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre la naturaleza e importancia del acto y, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera la acusación, quien manifestó que como Punto Previo a la acusación, solicitaba la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2002, en virtud de que al ciudadano Jesus Rafael Vicierra le fue cercenado su derecho a Admitir los Hechos y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con su correspondiente rebaja, por lo que en virtud de encontrarnos ante un procedimiento viciado, solicita la Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nueva Audiencia Preliminar ante Juez diferente al que conoció, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, en concordancia con el artículo 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto escrito de solicitud de nulidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal, en virtud de que su defendido ha sido víctima de un proceso viciado, solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó que se adhería a lo manifestado por sus defensores. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que no tenía ningun inconveniente en que se volviera a realizar la audiencia. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal acuerda pronunciarse respecto de lo solicitado a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando convocados los presentes. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m) se retira el Tribunal de la sala.
Siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala, haciendo el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y en virtud de la gravedad del vicio denunciado que atañe al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales son derechos constitucionales, y cuya violación constituiría una nulidad absoluta según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó suspender la audiencia conforme al artículo 335 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 346, convocando a los presentes para reanudarla en la oportunidad que consta en la respectiva acta de debate, a fin de pronunciarse adecuadamente sobre la incidencia planteada para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...." (resaltado del Tribunal).

Según el Dr. José Luis Tamayo, coredactor de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva redacción de este artículo "...estableció claramente que la oportunidad en la cual el imputado puede admitir los hechos, durante la audiencia preliminar, es una vez admitida la acusación y no antes", como lo posibilitaba la redacción del artículo anterior, por cuanto resultaba incoveniente, como venía ocurriendo, que se dictara sentencia condenatoria sin siquiera haberse admitido la acusación fiscal, lo cual en nuestra opinión, requería antes como ahora, que el Tribunal le informara al acusado sobre la posibilidad de optar por ese procedimiento y cuáles beneficios podría obtener, tal como recientemente lo estableció nuestro máximo Tribunal al señalar que "...los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales (sic) son los medios que pueden usar para su defensa...." (sentencia N° 441 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002); de donde resulta que su inobservancia o contravención, constituye efectivamente la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2002 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, del respectivo auto contentivo de la fundamentación de su decisión, inserto a los folios 109, 110 y 111 de la presente causa, se constata que el ciudadano JESUS RAFAEL VICIERRA VILLASMIL, fue acusado inicialmente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionadas en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, pero el Juez de Control para la fecha, admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y negó el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero se evidencia claramente que el imputado no fue impuesto de la posibilidad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos como una de las alternativas de prosecución del proceso, aun cuando no esté contemplada expresamente así en el capítulo respectivo, pero siendo evidente que participa de la misma naturaleza y finalidad de estas, que no es otra cosa que la resolución alternativa y anticipada de los conflictos lo cual tiene rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, debe considerársele como tal; todo lo cual fue omitido por el Juez de Control, vulnerando así los derechos fundamentales del aucsado, quien en caso de haber optado a dicho procedimiento tenía la posibilidad de obtener decisión inmediata con la imposición de la pena corresponidente, pero con la rebaja contemplada por el citado artículo 376, evitando la realización del presente juicio.

Ahora bien, al no brindársele al imputado la oportunidad de acogerse a dicho procedimiento, surge un tratamiento desigual ante la ley, censurable incluso constitucionalmente, pues violenta además la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda persona debe ser impuesta y notificada formalmente de los cargos o delitos que le imputan, para preparar adecuadamente su estrategia defensiva, tal como lo preceptúan los artículos 44 numeral 2 y 49 numerales 1 y 3 de la Cosntitución de 1999.

La trasgresión de derechos fundamentales, contenidos o no en la Carta Constitucional pero inherentes a la persona humana, constituyen un error de procedimiento que, según la doctrina se considera de garantía, por cuanto "... no obstante el respeto del orden y la disciplina estructural del proceso, se viola la finalidad para la cual está instituido. Los tipos procesales penales no solamente fueron instituidos para dar orden y disciplina al proceso, sino que además, a través de ellos se busca garantizar derechos fundamentales de los sujetos procesales, entonces al tener por finalidad una garantía, la vulneración del tipo penal de carácter procesal será de tal sentido..." (Fierro-Mendez, Heliodor. La prueba como causa de nulidad del proceso penal. Editorial Leyer 2000, Bogotá D.C. p. 14)

Por ello puede afirmarse como establece la doctrina que, hay causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (artículo 49 de la Constitcuión Nacional), lo que implica que son causa de nulidad los que violen el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, aplicación de normas que infrinjan el principio de favorabilidad, cargos o acusaciones confusas e indeterminadas, irregularidades en la notificaciones y citaciones, omisión de ciertos actos, motivación de la sentencia, etc.


Asimismo señala la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia 02 de junio de 1988:


"En efecto, es función del juez determinar en cada caso que actos afectan la estructura fundamental del debido proceso, porque, como lo ha señalado la doctrina, resultaba verdaderamente imposible y además antitécnico, desde el punto de vista legislativo, que el Código hubiera enumerado exhaustivamente cada uno de los vicios trascendentales en la realción jurídico procesal. El juez para ello deberá aplicar los principios generales de las nulidades, con lo cual se se elude caer en advertidos y superados formalismos. De modo, pues, que si se interpreta razonablemente, el juez puede aplicar con la precisión y certeza necesarias la causal, para preservar garantías que tiene amplia y fundada consagración constitucional." Tomado de Novoa Velásquez, Néstor A. ob. cit. p. 369.

Esta trasgresión ha sido considerada por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el anterior, con la nulidad absoluta a tenor del artículo 191:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas conscernientes a la intervención, asistencia y representación de imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

De la norma supra citada se desprende que las nulidades absolutas son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, razón por la cual a fin de garantizarle a los intervinientes en el presente procedimiento, la aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, garantizando el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí resuelve considera que sólo mediante el respeto y aplicación de las normas procesales establecidas, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.

Que los actos u omisiones determinantes de actos procesales defectuosos deben ser saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, sólo dentro de los lapsos y mediante los procedimientos señalados por los artículos 192 y 193 ibidem, tratándose de nulidades relativas, las cuales deben ser reclamadas oportunamente, "...pues de lo contrario se convalidan o fenece el derecho a reclamar. Y, en cuanto a las nulidades absolutas debe el Juez de oficio declararlas o las partes reclamarlas siempre antes de que la sentencia sea firme, pues... la única manera de convalidación que tienen las nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada..." (Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores C.A. 4ta. Edición, amyo 2002, p. 204 y ss).

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

Que las omisiones, determinantes de actos procesales defectuosos deben ser saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, sólo dentro de los lapsos y mediante los procedimientos sañalados por los artículos 192 y 193 ibídem, tratándose de nulidades relativas, las cuales deben ser raclamadas oportunamente, "...pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho a reclamar. En cuanto a las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes de que la sentencia sea firme, pues... la única manera de convalidación que tienen las nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada..." (Pérez Sarmiento, Eric Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores C.A. 4ta. Edición, mayo 2002, p. 204 y ss.).

Conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, no entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales, "...Si la concresión de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en apliación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia..." (Jorge Rossell ob. cit. p. 16).

Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Constitución Nacional, lo cual es ratificado por el artículo 19 del código Orgánico Procesal Penal en similares términos, señalando así el carácter garantista de todos los jueces de la República, por lo cual debe esta juzgadora, aun en esta etapa de juicio, ante denuncias de la naturaleza como las indicadas, velar por la observancia de dichas garantías, aún de oficio, y así se decide.

Se observa igualmente que la solicitud de la Defensa fue formulada en primera oportunidad y, aún antes de cualquier otro argumento, exigiendo su resolución como una incidencia de previo pronunciamiento a través de una Audiencia Especial, lo cual dista mucho de ser una postura que convalide el vicio denunciado, el cual por lo demás reviste carácter de nulidad absoluta, como antes se dijo; teniendo fundamento además su petición en lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional en el presente caso, visto el estado de salud del acusado por presentar problemas serios de hipertensión arteiral sistémica severa complicada con cardiopartía hipertensiva según Informes Médicos Forenses, en virtud de valoraciones médicas que le fueran realizadas y que corren insertos en la causa.

En tal sentido se destaca que, los hechos imputados al acusado ocurrieron bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma del año 2001, sin embargo, en atención al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun a los procesos en curso, y en caso de dudas se aplicará la norma mas favorable al reo, lo cual es ratificado por el artículo 553 del Código reformado, considera quien aquí suscribe que en el caso de autos la norma más favorable al reo es el artículo 196 del vigente Código Procesal, que permitiría la reposición planteada ya que preceptúa:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia prelimianr se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juico oral, no retrotraerán el procediemiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.

Observa esta Juzgadora que en el acta levantada por secretaría en la audiencia oral de fecha 22 de septiembre de 2003, y la cual fue suscrita por el Tribunal, así como, por todas las partes, se dejó constancia que se anulaba la Audiencia Preliminar de fecha 17/06/02, cuando en realidad lo expuesto por quien aquí resuelve en dicha audiencia oral y pública, fue que se declaraba la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la fase de juicio en la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de que el Juez de Control competente con base a la calificación jurídica adoptada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de junio de 2002 que consideró que los hechos imputados al acusado constituían el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo por supuesto la contenida en el artículo 376 del Códico Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición ha sido presentada por el Ministerio Público y por la propia Defensa del acusado, quien en los actuales momentos se encuentra en libertad plena, razón por la cual ningún perjuicio grave se le causaría con la declaratoria de nulidad, manteniendo por supuesto la referida libertad, la cual se ratifica en este acto conforme a la facultad conferida a esta juzgadora según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Razón por la cual y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se considera ajustado en derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la fase de juicio en la presente causa, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, la reposición de la misma al estado de que el Juez de Control competente con base a la calificación jurídica adoptada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de junio de 2002 que consideró que los hechos imputados al acusado constituían el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo por supuesto la contenida en el artículo 376 del Códico Orgánico Procesal Penal y, así se decide.


Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la fase de juicio en la presente causa, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, la reposición de la misma al estado de que el Juez de Control competente con base a la calificación jurídica adoptada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de junio de 2002 que consideró que los hechos imputados al acusado JESUS RAFAEL VICIERRA VILLASMIL, quien es venezolano, de 62 años de edad, casado, comerciante, natural y residenciado en el sector el 16 de la población del Mene Mauroa del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 2.772.140, constituían el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, lo imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo por supuesto la contenida en el artículo 376 del Códico Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MATOS BELLO.

Se instruye a la ciudadana secretaria del tribunal, a los fines de que se le de la salida respectiva al presente asunto, una vez vencido el lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
En Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de SEPTIEMBRE de año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, y se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA