REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000004


AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito presentado por el penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.430.806, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad y debidamente asistido por el Abogado DOMINGO JOSÉ URBINA, mediante el cual consigna en un folio útil carta de Oferta de Trabajo y respectiva copia de Registro de Comercio de la empresa mercantil “CONSAQUE C.A.” en la cual aparece como oferente el Ciudadano EUGENIO RAMÓN SANCHEZ QUERALES. Igualmente se desprende del escrito referido el requerimiento a este Tribunal de oficiar a la Comandancia Policial de la localidad de Churuguara a fines de su presentación por ante ese Destacamento por cuanto la mencionada empresa tiene por domicilio la localidad de Churuguara, Municipio federación del Estado Falcón.
A los fines de resolver lo planteado se observa que cursa al folio 61 de la causa Auto de Cómputo de Pena del penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO, de fecha 17 de Marzo de 2003, de la cual se desprende que el mencionado penado debe cumplir la mitad de la pena para poder optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena; que será de un (01) año, Nueve (09) meses y, que corresponde a la fecha 15-12-2003. Así mismo, de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado es detenido en fecha 15 de Marzo de 2002 y de conformidad con decisión emanada del juzgado Primero de Control de este Circuito judicial penal, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los condenados por los delitos de Robo bajo cualquiera de sus modalidades, entre otros, solo podrán optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y Cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y de un simple cómputo matemático se tiene que desde la fecha en la cual se privó de su libertad al precitado penado hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de ley previsto en la norma in commento, la cual conforme se evidencia del cómputo en cuestión solo es procedente a partir del 15 de Diciembre de 2003. En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por el penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO por improcedente y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente señaladas este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por improcedente la concesión del Beneficio de destacamento de Trabajo solicitado por el penado JUAN CARLOS RAUSSEO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.430.806, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal pena en concordancia con el artículo 493 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO