REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 12 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000563

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

En el dia de Hoy, 12 de Septiembre de 2003, siendo la fecha y Hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública en las causas N° 1P01-S-2003-000034 cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución y IP01-S-2003-000799 cursante ante el Juzgado primero de Ejecución de este Circuito Penal, seguida en contra el penado ALEX JOSÉ MORALES por la comisión de los delitos ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 último aparte y 415 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos GABRIEL ALFONZO CABRERA GUANIPA y MEREDI ATIENZA ARÉVALO, este Tribunal, a los fines de resolver sobre la Acumulación de Penas relacionada con los delitos referidos y de conformidad con lo previsto en el 2° ordinal del artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal y previa verificación de las partes por Secretaría constata la presencia de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público del estado falcón, Abogado YURY ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, el Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público del estado falcón Abogado GERARDO CAMERO quien manifestó asistir en virtud de la unidad del Ministerio Público, La Abogado FLORANGEL FIGUEROA en su carácter de Defensora Sexta Penal encargada del Estado Falcón, la Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, defensor Quinta Penal del estado Falcón quien expuso que comparece en virtud de la Unidad de la Defensa Pública y el Penado, ALEX JOSE MORALES. Se instruyó sobre el motivo de la presente Audiencia y se le concedió el uso de la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que manifestaran lo pertinente, aduciendo que están de acuerdo con la acumulación de penas del penado. Acto continuo se le cedió el uso de la palabra al penado a los fines de exponer lo que estimare en audiencia, manifestando que no deseaba intervenir en el uso de su derecho de palabra. Seguidamente se impuso a la Defensa del derecho a exponer lo que apreciara conveniente y manifestaron que no se oponían a la acumulación de penas respectivas a su defendido. Seguidamente el tribunal pasa a resolver de la siguiente manera: Se aprecia de actas que el penado ALEX JOSE MORALES, en causa que correspondía al Juzgado primero de Ejecución de este Circuito penal, fue detenido preventivamente en fecha 22-05-03 y fue presentado ante el Juzgado primero de Control en fecha 23-05-03 decretándosele a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal y fue condenado en fecha 30 de Junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito penal a cumplir la pena de Diez (10) meses y Quince (15) Días de prisión. Igualmente se evidencia que en causa seguida por ante este Tribunal, el mencionado penado fue detenido en fecha 25-04-03 y fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal en fecha 27 del mismo mes y año, decretándosele medidas cautelares sustitutivas de Libertad y fue condenado en fecha 16-06-03 por el mismo Tribunal a cumplir la pena de Dos años (02) y ocho (08) meses de prisión conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se observa que con fecha 04 de Agosto del año en curso que este Juzgado Segundo de Ejecución mediante auto ordena la aprehensión del penado ALEX JOSÉ MORALES siendo este aprehendido en fecha 26 de Agosto del año en curso.
Ahora Bien, corresponde a este tribunal conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 de la Ley adjetiva penal y de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas arroja a su totalidad TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, no obstante es menester rebajar el tiempo de detención que lleva el penado tanto en los distintos procesos así como el lapso de detención que lleva desde su aprehensión hasta la fecha de hoy lo que arroja un total de Veintiún (21) días de detención que deberán ser restados a la pena acumulada para en definitiva imponer una condena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
Observa el juzgador que a tenor con lo previsto en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, es indispensable que el penado cumpla la Mitad de la pena para optar por las medidas alternativas de cumplimiento de la pena y efectiva redención, toda vez que los delitos por los cuales resultó condenado se encuentra dentro de las limitaciones que prevé el artículo 493 del texto procesal comentado, lo que implica que debe cumplir Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) Días de condena, para optar a partir de la fecha 08 de Junio de 2005 de los beneficios señalados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución, Administrando Justifica en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la ACUMULACIÓN DE PENAS Del Ciudadano ALEX JOSE MORALES, venezolano, de Veintiún años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 15.872.800, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Popular, Casa N° 68, Coro, Estado Falcón, quien deberá cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS(06) MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458, único aparte, 415 y 457 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 493 y 509 ejusdem. Practíquese en su debida oportunidad nuevo cómputo de pena. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Diarícese, regístrese y Publíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJCUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO