REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal de fecha 10 de Diciembre de 2002 y publicada en fecha 06 de Enero de 2003, en contra del Ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.520.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente ZHAYANNE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS , este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo respectivo de la pena impuesta.
De la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente consta en actas que el penado fue detenido Preventivamente en fecha 15 de Abril de 1.999 y egresó del Internado Judicial de esta Ciudad en fecha 22 de Febrero de 2.000 por cuanto el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal libró boleta de excarcelación por haber decretado Sentencia Absolutoria en esa misma fecha. Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha 27 de Noviembre de 2001 Decreta al penado ALBERTO JOSE GARCÍA GARCÍA medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistentes en la detención en la sede de la Comandancia Policial de esta Ciudad y la presentación periódica cada Treinta días ante el Tribunal de Juicio competente, a tenor con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, imponiéndose de las medidas decretadas en fecha 27 de noviembre de 2001 las cuales fueron ratificadas por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en su Sentencia Condenatoria de fecha 10 de Diciembre de 2002. Con fecha 10 de Septiembre de 2003 este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acuerda el traslado del precitado penado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, haciendo efectivo su ingreso en fecha 11 del mismo mes y año.
Ahora bien, se observa que el penado cuando egresa del centro penitenciario en cuestión en virtud de la referida sentencia Absolutoria, lo hace a través de una Libertad Plena, razón por la cual en este cómputo de pena no se tomará en cuenta el lapso transcurrido entre el Veintidós (22) de Febrero de 2000 hasta el 29 de Noviembre de 2001, fecha en la cual ingresa bajo medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Seguidamente este Tribunal pasa a computar el tiempo en que el penado estuvo Privado de su libertad, por lo que para el día de Hoy 17 de Septiembre de 2003 lleva cumplido: Del 15 de Abril de 1.999 hasta el 22 de Febrero de 2000: Diez (10) meses y siete (07) días. Desde el 29 de Noviembre de 2.001 hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y veintiún (21) Días, para un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, culminando la pena en fecha 19 de Enero 2015.
Ahora bien, atendiendo el principio de extraactividad de la Ley penal establecido en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal y considerando que el ilícito penal referido fue perpetrado en fecha 24-01-99 , el precitado penado puede, a partir del 19-10-04, optar por la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, es decir cuando cumple ¼ de la pena; en fecha 19-01-06 puede optar por el régimen abierto cuando cumple 1/3 de la Pena; igualmente puede optar por Libertad Condicional en fecha 19-01-11, en la cual cumple las 2/3 partes de la pena y en fecha 19-04-12 puede optar por el Confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem. Certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y remítanse con oficio al Ministerio Público, a la Defensa, al Querellante, al penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO