REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000563

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que con fecha 30 de Junio de 2003 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano ALEX JOSÉ MORALES a sufrir la pena de Diez meses y Quince Días de prisión por la comisión del delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte y 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MEREDI ATIENZA ARÉVALO. Así mismo se evidencia de actas que el precitado penado fue igualmente condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos años y ocho meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de ALFONZO CABRERA GUANIPA. Una vez remitida la causa al Juzgado de Ejecución competente, este Tribunal decretó acumulación de cumplimiento de penas mediante auto de fecha 12 del mes y año en curso, determinándose un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. A ese mismo tenor y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al Ciudadano ALEX JOSÉ MORALES.
Así tenemos que PRIMERO: consta en el presente asunto el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva en la causa 1P01-S-2003-000034 el 25-05-03, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 27 de Abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, por lo que tiene Tres (03) Días de Detención.
SEGUNDO: Con relación a la causa IP01-S-2003-000799, Consta a los folios del 111 al 113 que el penado ALEX JOSÉ MORALES fue detenido preventivamente en fecha 22 de Mayo de 2003 y fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se decretó a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales mantuvo durante el desarrollo del proceso hasta la fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio decretó sentencia Condenatoria; por lo que se computa Un (01) día de Detención.
TERCERO: Con fecha 26 de Agosto del año en curso fue aprehendido el prenombrado penado en virtud de Orden de Aprehensión decretado por este Tribunal de Ejecución, transcurriendo Veintisiete (27) días de detención, para un total de TREINTA (30) DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, culminando la pena el 09 de Marzo de 2007.
En consecuencia el precitado penado puede a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta optar por la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo y régimen abierto; es decir Un año, tres meses y Nueve días, que corresponde al 31-03-05; igualmente puede optar por Libertad Condicional en fecha 02-02-06, en la cual cumple las 2/3 partes de la pena y en fecha 18-05-06 puede optar por el Confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem. Certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y remítanse con oficio al Ministerio Público, a la Defensa, al penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO