REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 24 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000006
AUTO NEGANDO CONSECIÓN DE BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
Vista y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad a los fines de resolver acerca de la procedencia del beneficio de Régimen Abierto correspondiente al penado WILLIANS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.179.127, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, para decidir se Observa: Cursa al folio 41 de la causa comunicación emanada de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario mediante la cual se informa a este Tribunal que el mencionado penado ha manifestado renunciar al derecho de acogerse al beneficio de Destacamento de trabajo. Igualmente cursa a los folios 69 y 70 solicitud de la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Tercera Encargada del Estado Falcón, en la cual solicita sea practicado informe psico-social a los fines de que su defendido le sea concedido el beneficio de Régimen Abierto. Se observa que de actas se desprende cómputo de pena practicado por este Tribunal en el cual se determina que el penado WILLIANS RAFAEL ZAVALA VARGAS puede optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena señalada desde el 02 de Abril del año en curso y en virtud de la solicitud de la Defensa se ordenó la práctica de lo conducente a objeto de resolver sobre dicho petitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal.
A tal efecto se observa que el primer aparte y ordinal tercero del artículo 501 de la Ley adjetiva penal establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquíatra forense” (Omissis).
Ahora bien, observa el Juzgador que ciertamente, el penado WILLIANS RAFAEL ZAVALA VARGAS ha cumplido un tercio de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal mediante resolución de fecha 17-02-00 que corresponde a DIEZ AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que prevé y sanciona el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO LEÓN MEDINA. Es menester entonces evaluar la progresividad conductual del penado el cual implica su adecuación a los sistemas y tratamientos efectuados a objeto de fomentar conductas con una visión positiva de su entorno social y familiar, así como el respeto así mismo con un concepto de responsabilidad proclive a la reinserción social.
Cabe destacar que rielan a los folios 78 al 83 de la causa, Informe psico social del penado efectuado en fecha 28 de Agosto de 2003 y suscrito por la Sociólogo YVONNE YAGUA y psicólogo CARMEN JULIA GARCÍA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón de la cual se desprende:
“El ciudadano WILLIANS ZAVALA se percibe como un sujeto que no cumple con el perfil para el otorgamiento de la medida solicitada en virtud de lo siguiente:
-Solicita Régimen Abierto para la Ciudad de Valencia, donde no tiene apoyo familiar que pueda ayudarle en el cumplimiento de las condiciones a seguir. Se espera por un período de tiempo de Tres semanas a su progenitora con la finalidad de entrevistarle y no acudió al llamado, lo que nos indica que le falta apoyo familiar.
- También se pudo observa que el penado no posee una visión clara del beneficio solicitado y sus implicaciones.
- Posee antecedentes delictivos tanto el como su grupo familiar, lo cual le puede afectar sus relaciones interpersonales.
- Al ser entrevistado por primera vez se mostró agresivo, lo cual se percibe como falta de respeto a la figura de la autoridad y no acatamiento de normas.
Conducta: Arroja indicadores de personalidad constreñida,…desorden de personalidad paranoide.
Diagnóstico: Persona que tolera frustraciones, no presenta trastornos de tipo sexual, capacidad para reconocer el delito, capacidad para reconocer aspectos negativos de su vida, ha aprendido a respetar la integridad del otro. Presenta rasgos de personalidad severos como impulsividad, poca capacidad para manejar la ansiedad, hostilidad, problemas de fármaco- dependencia.
Pronostico: DESFAVORABLE”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal penal debe aplicarse la norma mas favorable al reo y siendo que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 12-01-00 debe aplicarse las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 17 de Agosto de 1981, concretamente la prevista en el artículo 72 el cual requiere como requisito para la concesión del beneficio acordado que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que habiendo observado una conducta ejemplar, ponga de relieve espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social. No obstante siendo que la norma precedentemente señalada en nada difiere de las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, relativas a la necesidad de que el penado haya observado una conducta ejemplar y haya cumplido un tercio de la pena, es evidente que el mismo no cumple con las condiciones taxativamente señaladas para que sea procedente la concesión del beneficio solicitado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud por improcedente y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO solicitado a favor del penado WILLIANS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.179.127, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículo 553 ejusdem y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO