REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000028

AUTO DE MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del penado PEDRO MANUEL GONZALEZ PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De identidad N° 10.611.841, actualmente cumpliendo beneficio de Régimen abierto en el Centro de Tratamiento comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, Región Zuliana, en la Ciudad de Maracaibo y solicita ante este Despacho la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
A tal efecto se observa que cursa al folio 241 de la causa Auto de Computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de la pena referida a partir de la fecha 28-08-03. Se evidencia que hasta la presente fecha el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta que es de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (2) DIAS DE PRISIÓN lo que indica que efectivamente el mencionado penado puede optar por el beneficio solicitado, razón por el cual este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende del Cómputo realizado en fecha 22 de Mayo de 2003 que el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena.
SEGUNDO: Del contenido del informe evaluativo realizado por la delegado de Prueba MÍSTICA AZUAJE y el Psicólogo MARCOS VINICIO BRACHO insertos a los folios 266 al 269 de la causa se desprende: “PRONÓSTICO: Concluida la evaluación psicosocial se emite pronóstico FAVORABLE, considerando que el penado ha cumplido favorablemente con el REGIMEN ABIERTO, demostrando hábitos y disposición hacia el trabajo, respeta figura de autoridad, acata normas, cuenta con metas factibles de lograr y apoyo familiar. RECOMENDACIONES: Se recomienda le sea concedido el beneficio con presentaciones en el Estado Falcón, lugar donde se localiza su grupo familiar primario y secundario.”
TERCERO: Cursa al folio 270 de la causa Carta de conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO” de la Ciudad de Maracaibo de la cual se desprende que el mencionado penado ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, debidamente suscrita por la Abogado PATRICIA VARGAS, en su carácter de Directora del mencionado centro de Tratamiento.
Ahora bien, observa este Juzgador que los hechos por el cual el penado PEDRO MANUEL GONZALEZ PEROZO fue condenado, ocurrieron en fecha 16 de Julio de 1.999, razón por lo cual atendiendo el principio de extractividad de la Ley penal previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal penal debe aplicarse las normas contenidas en la ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, es decir el Código orgánico procesal Penal de 1.999, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código penal vigente.
Por los razonamientos expuestos y llenos como se encuentran los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 488 del Código orgánico procesal penal reformado es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado PEDRO MANUEL GONZALEZ PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De identidad N° 10.611.841, actualmente cumpliendo beneficio de Régimen abierto en el Centro de Tratamiento comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, Región Zuliana, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del vigente Código orgánico procesal penal, 488 Ejusdem (reformado) y 553 ibidem. En consecuencia se impone al identificado penado las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse periódicamente cada Treinta días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. SEGUNDO: Mantener su Domicilio en el Barrio Josefa Camejo, Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Establecerse laboralmente en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. CUARTO: Prohibición de Salida del Estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal. CUARTO: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. QUINTO: No portar ni poseer armas. En consecuencia, Líbrese oficio a la Dirección del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de la imposición de la presente decisión al penado, dejando constancia mediante acta levantada al efecto que el penado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas, cuya acta deberá ser remitida a este Tribunal debidamente suscrita por los intervinientes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Zulia y del Estado Falcón, al delegado de Prueba en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario y al delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Entidad. Remítase copias Certificadas de la presente decisión a los órganos competentes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO