REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 8 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000012
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida ESTEBAN JOSÉ MORILLO CHAMBO, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio Mecánico-Marino, titular de la Cédula de identidad N° 8.606.865 y domiciliado en la calle comercio N° 82, Tucacas, Estado Falcón, quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 10 de Abril de 2003 efectuado por este Tribunal se desprende que el mencionado penado puede optar por el Beneficio de Libertad Condicional. A tal efecto se evidencia que el penado ha cumplido hasta la presente fecha las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, es decir SIETE AÑOS (7) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, razón por el cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 10-04-03 que el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Consta al folio 86 de la causa Informe Evolutivo del penado MORILLO CHAMBO ESTEBAN JOSÉ expedido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, suscrita por la Delegado de Prueba ZULAY BARRIOS, de donde se desprende que el mencionado penado presenta un comportamiento evolutivo positivo en el área Laboral, Familiar y conductual, y como conclusión se señala: “CONCLUSIÓN: Se emite opinión favorable ante el seguimiento que se le ha llevado hasta ahora al residente, por lo cual se puede determinar que éste se ha adaptado al proceso de resocialización en que el mismo se encuentra”.
TERCERO: Del contenido del informe Evaluativo cursante a los folio 98 y 99 de la causa, realizado por la delegado de Prueba, ZULAY BARRIOS, se evidencia:” De acuerdo a la adaptabilidad, progresividad y responsabilidad demostrada hasta la presente fecha en el cumplimiento de la medida de beneficio que le fue otorgada por ese Tribunal a este Centro de tratamiento Comunitario se emite una opinión FAVORABLE del mismo, ya que de acuerdo al tiempo cumplido de la pena desde el 25-07-03, puede optar al beneficio de Libertad Condicional”.
Por las motivaciones precedentemente señaladas y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 501 del Código orgánico procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ESTEBAN JOSÉ MORILLO CHAMBO, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio Mecánico-Marino, titular de la Cédula de identidad N° 8.606.865 y domiciliado en la calle comercio N° 82, Tucacas, Estado Falcón, quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar en la actividad laboral en la cual se desempeña actualmente. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Localidad de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón. TERCERO: Mantener la responsabilidad Familiar señalada en el informe Progresivo expedido por el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTA: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTA: No poseer o portar armas. SÉPTIMA: Presentarse cada Treinta (30) días ante el Centro de Tratamiento Comunitario “DRA. NILSA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Compúlsese el presente auto por ante Secretaría y líbrese oficio correspondiente a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” antes mencionado a los fines de que imponga al prenombrado beneficiario de la presente decisión advirtiendo la remisión del acta correspondiente ante este Tribunal debidamente suscrita por el penado. Ofíciese al delegado de prueba TSU. ZULAY BARRIOS participándole lo acordado. Ofíciese a las autoridades competentes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. GLOMELIS ARIAS MEDINA