REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000972
ASUNTO : IP11-S-2003-000972
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abogado, EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor Público Primero de la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, relacionado con el presente asunto penal seguido contra el ciudadano: PEDRO JESUS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal y quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho escrito solicita el defensor le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256,ejusden específicamente la contenida en el ordinal 3°, todo ello en virtud de que la representación fiscal no ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 250, ejusden alegando a su favor la sentencia de fecha 04-04-2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr, Antonio García García. Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Verificándose a través del Sistema Informático Juris, por cuanto el asunto penal se encuentra en el Ministerio Público. Que en fecha 07-08-2003, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de detenidos, en la cual este Tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 1° del artículo 256, ejusden ( Arresto Domiciliario). Que en fecha 12-08-09, fue publicado el auto fundado en el cual se decretó dicha medida. Que desde el día de la Audiencia de presentación 07-08-2003, hasta el día de hoy 11-09-2003, han transcurrido Treinta y Cinco (35) Días sin que hasta la fecha, la representación fiscal haya interpuesto acusación. SEGUNDO: Corresponde al Fiscal del Ministerio Público como director e impulsador de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el código orgánico procesal penal. El artículo 313, ejusden establece que el ministerio público procurrará dar término al procedimiento preparatorio con las diligencias que el caso requiera. El lapso de treinta (30) días más su posible prórroga de quince (15) días a los que se refiereel artículo 250, ejusden es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el Fiscal presenta acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión privisional queda ratificada ipso iure TERCERO: El artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la medidas cautelares sutitutivas de libertad " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes..."en este caso el juez tomando en consideración el comportamiento del imputado para someterse al proceso que apenas se inicia en su contra, y aunado a ello el hecho de que el mismo no posee mala conducta predelictual, a tenor de lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 251 ejusden, le impuso al imputado la contemplada en el primer ordinal, correspondiente a la detención domiciliaria". Invoca la defensa que el arresto domiciliario constituye privación de libertad apoyándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en tal sentido el Tribunal observa que la Sala Contitucional ha ratificado recientemente el criterio invocado mediante sentencia N° 1046, de fehca 06-05-2003, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, expediente N°02-1818, cuando al pronunciarse en consulta de Amparo decretado por una Corte de Apelaciones sobre un efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público en audiencia en la cual un Juez de Primera Instancia había acordado una medida de detención domiciliaria expresó lo siguiente: "Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación jercido en el acto durante la audiencia oral de presentación del imputado por el Ministerio Püblico, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la Libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecucíon del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones. Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representantte fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10-01-2002, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de Enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante Fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa. No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo onvolucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la liberta de los mismos. ( Ver sentencia de esta sala Constitucional N°453 del 4-4-2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández Y Yamila de Gil) " resaltado del Tribunal .CUARTO: De tal manera que aún cuando la medida de Coerción personal prevista en el Ordinal 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida entre aquellas que dicho texto legal contempla como medidas cautelares sustitutivas, es de naturaleza vinculante para todos los Tribunales de la República la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a reconocer el carácter privativo de la Libertad de la referida providencia cautelar; ahora bien concatenado eso con el contenido del artículo 251, en sus ordinales 4° y 5°, ejusden permiten a esta juzgadora y en virtud de que no ha habido acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que el imputado fuera individualizado con tal medida limitándo el desempeño de vida díaria sin que exista un acto acusatorio en su contra. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de La República y pór Autoridad de La Ley DECRETA La Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano: PEDRO JESUS PÉREZ, ampliamente identificado en el asunto penal, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256,ejusden correspondiente a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal Segundo de Control, en el horarrio comprendido de de 8.00 am a 3:30 pm, la prohibición de salir de la Península de Paraguana sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 251, ordinales 1°,4°,5°, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina del Máximo Tribunal de la Rpeublica. Y Así Se Decide. Se Ordena notificar al imputado, al defensor y al Ministerio Público, convocándolos a una Audiencia a celebrarse el día Viernes l2 del corriente mes y año a las 2:00 de la tarde, los fines de imponer al imputado de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado al comandante de las Fuerzas Armadas Policíales, con sede en esta ciudad de Punto Fijo a los fines de que se efectue el traslado de dicho imputado hasta la sede de este Tribunal .Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
ABOG. Dayana Rovira S.