REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001256
ASUNTO : IP11-S-2003-001256


AUTO ESTIMANDOPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencial Oral de Presentación de fecha 13-09-2003, en la que la Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público Abog. MIROSLAVA GOITÍA, pone a disposición de este Tribunal a los imputados: JORDAN MANUEL GOTOPO Y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, siendo que por su parte la defensa Pública Tercera representada en este caso por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, quién solicita que a sus defendidos le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad, alegando dicho defensor el Principio de la Proporcionalidad; es entonces prudente dilucidar en el presente auto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada a tal efecto.

Del acta policial de fecha 11 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, Distg. MIGUEL LEAL Y DISTG. CARLOS ORTÍZ, se desprende que en esa misma fecha siendo las 07:45, de la mañana se encontraban realizando labores de rrecorrido y patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Bolivar, recibieron llamada telefónica de la central de ese cuerpo policial informándoles que en la calle Morán con avenida Ramón Ruíz Polanco del Barrio Bolivar se encontraban tres sujetos armados, trasladándose al sitio logrando visualizar
a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga fueron capturados, realizándoles una requisa personal al ciudadanos; que identificamos como JORDAN MANUEL GOTOPO LÓPEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.444, a quién se le encontró en su poder un arma de fuego marca Walther calibre 7.65mm, serial N°461922, de color negro con caserina contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, el tercer ciudadano quién se identificó como JOSE MANUEL CARRASQUERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°18.198.350, se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 32mm, marca y seriales ilegibles contentivo en su tambor de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. De la declaración rendida por los imputados libres de todo apremio, coacción y juramento alguno en audiencia Oral de presentación se desprende que efectivamente el día 11-09-2003, el ciudadano Jordan Manuel Gotopo como a eso de las siete de la mañana, cuando se dirigía, a. su trabajo como buhonero, en el mercado, iba a comprar unas medias para el puesto de venta de ropa que posee, fue detenido por dos efectivo policiales, y vio cuando de la casa del frente, ellos sacaron las armas, dos por eso lo detienen. Jose Manuel Semeco Carrasquero, Cuando se encontraba al frente de la casa, junto con una muchacha dos policias se le acercaron y lo detuvieron, que el no tenía nada en su poder, que el vió cuando los policías sacaron de la casa un paquete envueltas las armas, y que el otro chamo veniá caminado cuando lo detuvieron. Ahora bien del contenido del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Estos numerales contenidos en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal no son de carácter taxativo, sino enunciativos. tomando en consideración el contenido del artículo 256, ejusden. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada algunas de las medidas en él contempladas". La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno, previsto en el artículo 8, ejusden " cualquiera a quién se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de la Ley considera procedente el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del COPP. en sus numerales 3°,4° y 5°, consistentes en la presentación cada 8 días ante este Tribunal los días jueves desde las 8 de la mañana hasta las 3 de la tarde. La prohibición de salida de la peninsula de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. La prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas a los imputados JORDÁN MANUEL GOTOPO Y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, ampliamente identificados en el asunto penal, por la comisión del delito de Porte Ilíto de Arma de fuego previsto el el artículo 278, del código penal. Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario Y Así de Decide. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la fiscalía sexta Auxiliar del Minisdterio Público. Cúmplase.



La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez Abog. Mariela Morillo