REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000306
ASUNTO : IP11-P-2003-000038

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia preliminar en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ y ELKIS ALEXANDER POLANCO BERNAVIDES, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos José Arindanis De Cuba y Jesús Alexander Olivares, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud, los Imputados no quisieron declarar y se acogieron al Precepto Constitucional, el Defensor Público Abogado Víctor Julio Llamozas, ratificó Escrito y opuso la excepción establecida en el artículo 28, ordinal cuarto, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la nulidad de acta policial; y el Defensor Privado Wilmer Bracho, expuso que su defendido no fue reconocido, que no ofrecieron a los expertos que efectuaron los Reconocimientos, solicito el sobreseimiento de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la excepción establecida en el artículo 28, ordinal cuarto, letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El acta de fecha 02 de Mayo de 2003, está suscrita por un funcionario llamado Edwin Castro, el cual según oficio N° DI-D21Z020741 de fecha 23 de Mayo de 2003, no actuó en el Procedimiento si no que actuó fue el Agente Denny Rafael Castro Montoya, el cual no firmó el acta, de tal manera que se ha incumplido con lo previsto en artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que exige que las actas de investigación deben estar firmadas por los Funcionarios actuantes, siendo dicha Acta inalterable como lo pauta el numeral ocho del artículo 117 Ejusdem, por tal motivo no se puede subsanar dicho error, siendo Nula la misma ya que se ha violentado el debido Proceso, como lo establece el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el Proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación y conlleva la declaratoria de nulidad a que lo sean también los actos consecutivos. Así mismo este Tribunal en lo que respecta a lo solicitado por el Defensor Privado en relación a que opone la excepción establecida en el artículo 28, ordinal cuarto, letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta uno de los requisitos de procedibilidad, lo considera sin lugar, ya que la procedibilidad es una excepción de forma que se refiere a un requisito de conformación de los presupuestos del proceso, así que por ejemplo para que proceda una Acción Penal por Quiebra Fraudulenta, se necesita la Declaratoria de Quiebra de un Tribunal con competencia en lo Mercantil, a eso se refiere un requisito de procedibilidad, y no a lo que hace mención el Defensor Privado, no obstante al Declarar la Nulidad de la Acta en la cual consta la Aprehensión de los Imputados y sirve como columna vertebral del procedimiento, la cual queda como inexistente, carece la Acusación de Fundamentos de la Imputación, por lo que falta uno de los requisitos de forma para intentar la Acusación lo cual no puede ser subsanado, previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la Excepción establecida en la letra “i”, ordinal cuarto del Artículo 28 Ejusdem, y de acuerdo al numeral cuarto del artículo 33 del referido Código Adjetivo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de tal excepción es el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el numeral cuarto del artículo 318 Ejusdem, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no habiendo bases fundadas para pedir el Enjuiciamiento. Es decir que existe imposibilidad probatoria del Delito atribuido.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el presente Procedimiento contra los ciudadanos ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, casado, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 13.934.671, nacido el 31 de Octubre de 1.976, domiciliado en Santa Irene, Calle Primavera, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón; y ELKIS ALEXANDER POLANCO BERNAVIDEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 13 de Junio de 1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.093.240 y domiciliado en la Calle Primavera, Urbanización Santa Irene, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que en fecha 02 de Mayo de 2003, dos sujetos intercepta al ciudadano José Arindanis De Cuba y lo obligan a trasladarse a la Estación de Servicio San Miguel, ubicada en Caja de Agua en donde someten al Bombero ciudadano Jesús Alexander Olivares, el cual es despojado de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo, posteriormente abandonan el vehículo con el conductor. Declarada como ha sido la Nulidad del acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, la cual fue la diligencia con la que se inició el Procedimiento, quedando inexistente la misma, quedó afectado evidentemente los fundamentos de la Acusación y lógicamente los elementos de convicción que la motivan, quedando dicha Acusación carente del ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico, referido a los requisitos para intentar la Acusación, por lo que se declaró con lugar la Excepción establecida en la letra “i” del ordinal cuarto del artículo 28 Ejusdem, en virtud a que la Acción fue promovida ilegalmente por falta de Requisitos formales para intentar la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral cuarto del referido Código, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha excepción es el Sobreseimiento de la Causa, declarándose el mismo de conformidad ordinal cuarto del artículo 318, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que por efecto de la nulidad no se puede retrotraer el proceso a la etapa de la investigación.
Por todo lo antes expuesto, este Tribual Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente Asunto a favor de los ciudadanos: ELVIS JOSE SANCHEZ GONZALEZ y ELKIS ALEXANDER POLANCO BERNAVIDES, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense las Boletas de Libertad y los oficio respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Mariela Morillo