REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001236
ASUNTO : IP11-S-2003-001236
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-12-80, soltero, de oficio Buhonero, natural de Coro y domiciliado en la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, Casa S/N, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Lesiones en perjuicio de JAIME ALONSO LOPEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Lesiones Simples, por su parte el imputado manifestó que se formó una pelea y le dieron un botellazo y que andaba ebrio y el Defensor Público, abogado RAMON NAVAS, pidió la Libertad Plena o a tal efecto una Medidas que sustituyan a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El hecho que se le atribuye al Imputado es el establecido en el artículo 415 del Código Penal, consistente en el Delito de Lesiones menos graves, no obstante para determinar el carácter de las Lesiones es imprescindible que se efectúe el examen Médico respectivo, ya que precisamente es un profesional de la Medicina que está apto para emitir una opinión y así precisar cual es el tipo de Lesiones Imputables, que evidentemente dependerá de los días de curación, de los órganos afectados o de la gravedad de las mismas. A tal efecto consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran la forma como se produjo la aprehensión del Imputado y el traslado que conjuntamente con la víctima se les hizo hasta un centro de salud en virtud a que ambos estaban heridos; y Acta de Entrevista con la víctima en la cual manifiesta que el imputado lo golpeo con una Botella y que la gente que estaba allí golpearon al Imputado al ver la agresión que le había hecho. En tal sentido, para fundamentar una decisión hay que precisar el hecho punible imputado, lo cual en el presente caso no se puede determinar por carecer la causa del informe forense respectivo, no obstante lo rápido de estos procedimiento y el trabajo que tiene la Medicatura Forense, lo que hace que muchas veces los representantes del Ministerio Público no consignen dichos exámenes, sin embargo no se debe tomar tal circunstancia como motivo para hacer una decisión coercitiva de Libertad, en la cual no se demuestre el carácter de la Lesión, por lo que no se encuentran lleno los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente concederle la libertad plena a dicho Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. En consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo