REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774
ASUNTO : IP11-P-2003-000080
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 04-08-2.003, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.587.163, nacido en la Guaira, Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo de 1.962, hijo de Cesar Velásquez y Yolanda Terán, de 41 años de edad y domiciliado en Santa Irene, Avenida Los Claveles, Quinta Rosa, Punto Fijo, Estado Falcón de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el día Cuatro (4) de Julio de 2003, una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales practicó un allanamiento en un inmueble ubicado en el Sector Carirubana, Calle La marina, Casa de color Verde con protector de metal de color marrón, acompañado por tres testigos y que en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, a quien le efectuaron una requisa y le encontraron un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior restos y semillas vegetales, posteriormente revisaron el inmueble comenzando por la sala y ubicaron en una mesa pequeña de cabillas la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y dos rollos de hilo de coser, en la misma sala ubicaron en una vitrina ubicaron una bolsa de color anaranjado contentiva de Seis (6) envoltorios cuatro de regular tamaño de papel de aluminio, las cuales en su interior tenía restos vegetales y semillas, y las otras dos tipo cebollita la cuales tenía en su interior un polvo blanco, en la segunda habitación ubicaron dentro una maleta de color azul la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, Seis Mil Bolívares en monedas de diferentes denominaciones, un celular con su cargador, un reloj pulsera, y en la misma habitación sobre una repisera de color marrón dos tijera, un rollo de hilo y una paletilla de las usadas para recolectar heces fecales impregnada de un polvo de color blanco, en la gaveta de la misma repisa se ubicó recortes de material sintético de color naranja, una tijera de metal y un rollo de hilo de color azul y en el solar consiguieron en el interior de un pipote azul recortes de material sintético de color naranja, un rollo grande de hilo de coser, en el piso del solar un billete de Cinco Mil Bolívares y en un rincón del patio ubicaron una bolsa de material sintético que contenía un envase de varios colores y este a su vez contenía un pasamontañas de color negro impregnada con un olor de una sustancia similar a la denominada Marihuana, posteriormente usaron un can no encontrando mas evidencias y deteniendo al Imputado, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se ratificada la Medida de Privación de Libertad. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que quería declarar y manifestó que el se encontraba allí reparando un vehículo, que a el le encontraron en su bolsillo fue marihuana que tiene para su consumo, que el no vive en esa casa. Posteriormente la Defensa alegó que dicho ciudadano era consumido y que se debe tratar como a un enfermo. En este estado se le concede la palabra a la Defensora, quien solicitó la Libertad Plena debido a que el ciudadano es un enfermo que amerita tratamiento. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente en la verificación de sustancias se hace a través de tres muestras, la muestra “A” con Ocho Gramos con Quinientos Miligramos (8,5 gr.), la muestra “B” con Cero gramos con Seiscientos Miligramos (0,6 gr.) y la muestra “C” con Cero Gramos Cuatrocientos miligramos (0,4 gr.), es decir que el imputado tenía en su bolsillo la muestra “C” y la suma de las muestra “A” y “C” que se trata del mismo tipo de sustancia, es decir Cannabis Sativa da como resultado Ocho gramos con Novecientos Miligramos (8,9 gr.) y la muestra “B” suma Cero gramos Seiscientos Miligramos, que resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato, a tal efecto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando tipifica el Delito de Posesión establece una tarifa de Veinte gramos para Cannabis Sativa y Dos gramos si se trata de Cocaína y sus derivados, por otra parte el hecho de que se hayan ubicado en la vivienda instrumentos como tijeras, hilos o material sintético, que normalmente se pueden encontrar en cualquier vivienda, no es suficiente para considerar el delito de tráfico, por lo que es procedente el cambio de Calificación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito establecido en el artículo 36 de la referida ley referido a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal consistentes en las testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WILLIANS ROBLES, BERNICE HERNANDEZ, ARGENIS SUARCE SANDOVAL, ALI ANTONIO REVILLA, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, JORGE LUIS POLANCO y RAMON MARTINEZ, la de los Funcionarios Actuantes JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, CATALINO GUTIERREZ, MARCELO SALINA, JIMMY ROJAS, JIKSON JUNIOR ROJAS, EGLIBER ALASTRE, RAMON MENDEZ TROMPIZ, ELADIO ACOSTA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, ARCILA ARNOLDO, ALEXANDER MORALES y LYNNY DEL CARMEN ALVAREZ, la de los Testigos presenciales ciudadanos JOSE ACACIO CARRERO MOLINA, JOSE GREGORIO GARCIA MARCANO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO y las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, CATALINO GUTIERREZ, MARCELO SALINA, JIMMY ROJAS, JIKSON JUNIOR ROJAS, EGLIBER ALASTRE, RAMON MENDEZ TROMPIZ, ELADIO ACOSTA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ, ARCILA ARNOLDO, ALEXANDER MORALES y LYNNY DEL CARMEN ALVAREZ; Acta de Visita Domiciliaria, Acta de Verificación de sustancia, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-580, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo signado con el N° 9700-175-ST-349, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-175-ST-252, Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica N° 1570 y video de Filmación de la parte Interna y Externa del Inmueble allanado que debe consignar el representante Fiscal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, no se admite el acta de presentación contentiva de la declaración del imputado, por considerar que no es un medio probatorio, sino un medio de defensa. En lo que respecta al video como medio probatorio que fue autorizado por el Juez de control, considera este Tribunal que se admite el video pero debe consignarse el mismo ante el Tribunal antes de irse la causa a Juicio. Se ratifica la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que no ha variado las causas que motivaron al Juez de Control para dictarla.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de las documental consistente en la Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de Julio de 2003. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad o la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABOG. YRENE TREMONT