REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000714
ASUNTO : IP11-P-2003-000076

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 02-08-2.003, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano DANNYS JOEL LA CONCHA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.197.871, nacido en Pedregal, Estado Falcón, hijo de Ramón Antonio Ramones y domiciliado en el Sector Cujicana, Calle Nueva Granada, Casa S/N, Estado Falcón de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 80 Ejusdem, en el transcurso de la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el día Treinta (30) de Junio de 2003, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, se encontraba frente a su residencia el ciudadano Adeliz José Méndez García en compañía de Alfredo Méndez, cuando se acercaron dos ciudadanos y le pidieron un vaso con agua, cuando Alfredo Méndez se disponía a buscar el vaso con Agua, el Acusado sacó un arma de fuego tipo Escopeta, para despojar a la víctima de una cadena de oro, es cuando Adeliz Méndez García sacó un arma de fuego con la cual hirió al Acusado y su acompañante se dio a la fuga, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado expuso que quería declarar y manifestó que el pasaba por allí y oyó unos tiros y corrió, después se desmayó y lo llevaron al Hospital. Posteriormente la Defensa alegó que falta de requisitos formales la Acusación ya que existe disparidad en la Acusación y en actas en lo que respecta a la hora en que supuestamente sucedieron los hechos, solicitó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en los ordinales 1ero. y 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad plena de su defendido o en todo caso una medida menos gravosa, ofreció como prueba el auto mediante el cual se acordó no efectuar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, por impertinente el cual riela al folio 103 del asunto, se opuso a la admisión de las pruebas documentales para incorporarlas por su lectura, por el principio de la oralidad, a excepción del informe forense que determina las lesiones de su defendido. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Legislador en el artículo 328 del referido Código establece la obligación de las partes de presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, las solicitudes con la finalidad de que las partes y el Tribunal tengan conocimiento previamente antes de la Audiencia de las solicitudes y así poder preparar los alegatos respectivos, situación que en el presente caso no la efectuó la Defensa por lo que sus petitorios relacionados con los defectos de la Acusación y el sobreseimiento son extemporáneos, en lo que respecta a la Acusación se evidencia de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal consistentes en las testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ARGENIS SUARCE SANDOVAL, RAUL REYES RODRIGUEZ Y LA MEDICO ESTILITA RODRIGUEZ, la de los Funcionarios Policiales ALBERTO JOSE CASTELLANO Y ARGENIS ROSILLO y la testimonial de la víctima ADELIZ JOSE MENDEZ GARCIA, y las documentales siguientes: Acta Policial, suscrita por los funcionarios ALBERTO JOSE CASTELLANO y ARGENIS ROSILLO; Acta de Denuncia N° 156 formulada por la víctima ciudadano ADELIS JOSE MENDEZ GARCIA, Acta de Inspección N° 1434, efectuada por los Funcionarios ARGENIS SUARCE y RAUL REYES; Informe de Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico ESTILITA RODRIGUEZ y Acta de Audiencia de Presentación en la cual consta la Declaración del Imputado, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, se admite igualmente la prueba ofrecida en este Acto por la Defensa ya que tuvo conocimiento después de la presentación de la Acusación, de conformidad con el ordinal octavo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y consiste en el auto de fecha 08 de Septiembre de 2003 que riela al folio 103 de la causa, el cual se acordó no efectuar el Reconocimiento en Rueda de Individuos por ser impertinente. Se ratifica la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que no ha variado las causas que motivaron al Juez de Control para dictarla.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de DANNYS JOEL LA CONCHA SANCHEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación al artículo 80 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad o la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano DANNYS JOEL LA CONCHA SANCHEZ y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA MORILLO