REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001285
ASUNTO : IP11-S-2003-001285

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS DICURU ANTONETTI, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano XAVIER RAFAEL GOITÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.449.624, nacido en fecha 27-07-82, de Veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Domingo Rafael Goitía y Josefina Carrasquero López, natural y residenciado en el Sector Alí Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa N° 21, de color rojo, frente a la Plaza de la Cultura y la Iglesia Alí Primera, Punto Fijo, Estado Falcón Y, solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensora Pública Primera, quien solicitó la Libertad de su defendido, alegando que el Acta es nula porque es violatoria al artículo 44 de la Constitución y que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y la propia declaración del imputado, considera este Juzgador que existe un Acta Policial de fecha Catorce de Septiembre del año en curso (14-09-2003), en la cual se deja constancia que el Ciudadano fue aprehendido en fecha Trece de Septiembre del año en curso (13-09-2003), siendo presentado a este Tribunal en tiempo hábil, el día Quince de Agosto de Dos Mil Tres (15-09-2003), en dicha acta se deja constancia de la aprehensión del Imputado y que habían tres ciudadanos dentro del vehículo, los cuales dos se dieron a la fuga y detienen al Conductor a quien le solicitan el documento del vehículo y este manifestó no poseerlos, de igual forma dejan constancia que dicho vehículo le había sido despojado a su propietario. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, y aún falta mucho para investigar, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por ante este Tribunal una vez a la semana, los días Viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde, y La prohibición de Salir del Estado Falcón sin Autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado XAVIER RAFAEL GOITIA, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por ante este Tribunal una vez a la semana, los días Viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de la tarde, y La prohibición de Salir del Estado Falcón sin Autorización de este Tribunal,, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo, Notifíquese al Imputado y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria

Abog. Mariela Morillo