REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000883
ASUNTO : IP11-S-2003-000883

Visto el Escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2003, por el ciudadano VICTOR MANUEL SMITH SEMECO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.802.509 y domiciliado en la Calle Perú del Barrio Andrés Eloy Blanco, asistido por la Abogada Mary Bello, mediante el cual solicitó la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placas: 260-GAA; Serial de Carrocería: AJF1SP27294; Serial del Motor: V8 CIL; Marca: Ford; Modelo: Pick Up 4X4; Año: 1995; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, este Tribunal procedió a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a tal efecto constan en el presente asunto al folio 03 consta auto de inicio de la Investigación emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado falcón, por uno de los Delitos CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS; al folio 5 solicitud efectuada por el ciudadano VITOR MANUEL SMITH SEMECO ante la referida Fiscalía de la entrega del Vehículo, al folio 12, Certificado de Registro de Vehículo de fecha 28 de Marzo de 2003, a nombre del solicitante, al folio 14 y 20, experticia de Reconocimiento Legal efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la única anormalidad se refiere al Serial del Chasis, la cual señala que “Se observa estampado en troquel bajo relieve la cifra SA27294, el mismo es falso, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, haciendo consta que no aparece registrado en SIPOL, al folio 15 la negativa por parte de la Fiscalía de la entrega del vehículo en virtud al resultado de la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 23 entrevista con el ciudadano LUGO GARCIA LLANGEL ANTONIO, quien manifestó que llevó el vehículo para que lo revisaran y lo Funcionarios le dijeron que el vehículo iba a quedar retenido por presentar problemas en los seriales; al folio 25, entrevista con SMITH SEMECO VICTOR MANUEL, quien manifestó que le vendió el carro a Llangel García y lo llevo a revisar y salió con problemas en los seriales, que le había comprad ese vehículo a Eugenio Ardila a través de la Revista TUCARRO. COM, al folio 27 copia del Poder otorgado por Pedro Miguel Gallardo a Ardila prado Eugenio; al folio 29, copia del documento de venta que se le efectuó al ciudadano Víctor Smith Semeco; al folio 40, la solicitud de entrega de vehículo efectuada por Víctor Smith Semeco, al folio 45 ejemplar de la revista TUCARRO. COM, de fecha 06 de Diciembre de 2002, consta igualmente escritos en la cual se ratifica la solicitud de la entrega de vehículo y experticia de Reconocimiento al vehículo efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual concluyen que los seriales son originales y no hay ningún tipo de novedad.
Aún cuando se evidencia una contradicción entre las experticias elaboradas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la experticia elaborada por la Guardia Nacional, este Tribunal a los efectos de resolver la presente solicitud, valora el resultado de la experticia realizada por la Guardia Nacional, quien en su informe pericial incluyó el Registro de Improntas, permitiendo a este Tribunal una mayor orientación sobre el resultado de dichos informes.
Respecto a la consulta efectuada a SIPOL Coro, se determina que el vehículo no se encuentra solicitado,
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa original documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hace presumir a este Tribunal que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional, este Tribunal considera procedente su entrega.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Placas: 260-GAA; Serial de Carrocería: AJF1SP27294; Serial del Motor: V8 CIL; Marca: Ford; Modelo: Pick Up 4X4; Año: 1995; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, al ciudadano VICTOR MANUEL SMITH SEMECO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.802.509 y domiciliado en la Calle Perú del Barrio Andrés Eloy Blanco, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento donde se encuentre el vehículo y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo