REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001319
ASUNTO : IP11-S-2003-001319

Visto el Escrito consignado por la abogado MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY, quien es venezolano, Cristian, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.708, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, sector N° 02, calle N° 07, vereda N° 06, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Rubén Sánchez y de Neyla Coy de Sánchez , Cauchero , nacido en fecha 01-02-1975, de 28 años de edad y soltero, por considerarlo autor del Delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal le dio entrada, se le designó al Defensor Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien narra los hechos, fundamenta su petitorio y ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado por el delito referido. Acto seguido se le impuso al Imputado del Precepto establecido en el ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, explicándole lo concerniente a las pautas a seguir establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referentes a la Declaración del Imputado y en tal sentido el imputado expuso que quería declarar, se identificó y manifestó entre otras cosas que el día lunes estaba en el centro hípico la catira, como a las 3:00 p.m. me dirigí al centro, agarre una buseta y me quede en banco obrero como a las 4:15 p.m. allí fui a casa de un amigo y como a las 5:00 me fui caminando, luego se me para un taxi blanco y me dieron la voz de alto, me requisaron y no me consiguen nada, luego me arrodillaron dejándome allí como 20 minutos y llego un carro farlaine marrón del cual se bajo una ciudadana, Luego me llevaron a la comandancia sin decirme por que luego dijeron que me habían sacado del bolsillo una cadena." Posteriormente la Defensa alegó que no existen suficientes elementos de convicción, para decretar una Privación de Libertad y a todo evento solicitó una medida cautelar menos gravosa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, tales como: Denuncia N° 26 de fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual la ciudadana MARISABEL COBIS SALAS, manifestó que el día 22 de Septiembre del año en curso, como a las 6:30 de la tarde, mientras se encontraba en la parada ubicada cerca de Mister San, un sujeto bajo amenazas la recostó contra la pared para que le entregara las prendas de oro y el dinero que tenía, oponiendo resistencia, logrando dicho ciudadano despojarla de una esclava de oro y salir corriendo, por lo que ubico una personas que fueron tras del individuo, y observo que unos policías le estaban efectuando una requisa, indicándole a los funcionarios que ese ciudadano la había despojado de una Esclava de oro, la cual se la encontraron al sujeto en uno de los bolsillos del pantalón y lo detuvieron, y Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2003, en la cual dejan constancia los Funcionarios Policiales que cuando estaban en un punto de Control en la Avenida Jacinto Lara, avistaron a un sujeto que avanzaba en veloz carrera hacia la Avenida Doctor Portillo, por lo que lo detienen y le hacen una requisa, en ese momento se acerca una ciudadana e informa que ese individuo, momentos antes la había despojado de una prenda de oro, la cual se lo ubicaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón; se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y por ser de data reciente, no está prescrita la acción, que relacionando la citada denuncia con el acta en la cual consta la aprehensión del ciudadano, al cual le incautaron la prenda que poseía la denunciante se evidencia que hay fundados elementos de convicción de que el Imputado CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY es el autor del hecho que se le atribuye, pero considera este Tribunal que el Delito Imputado no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 ya que el Delito de ROBO PROPIO no excede de Diez años de pena en su límite máximo, de igual forma no está acreditado de una forma fehaciente el Peligro de Fuga o de Obstaculización y siendo la Privación de Libertad una medida de excepción que solo procederá cuando sean insuficientes otras medidas para asegurar la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede una medida cautelar menos gravosa. Por otra parte consta en actas que el sospechoso fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la aplicación del procedimiento abreviado ya que se trata de Delito flagrante, de conformidad como lo establece el ordinal primero del artículo 372 Ejusdem. A tal efecto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al Imputado CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los días Viernes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensoría Pública Cuarta y la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de comunicarse con la víctima. En tal sentido Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad a los Tribunales de Juicio para que convoquen al Juicio Oral y Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA