REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3416
Demandante: WINDERMAR JOSE MUÑOZ ALVAREZ.
Apoderado: Ismenia Méndez Sánchez, Carolina Cadenas y José Gregorio Graterol.
Demandado: PANAMCO DE VENEZUELA S.A
Apoderado: Carlos Latuf , José M. Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas, Pedro Ledesma, Leondina Della Figliuola, Eduardo del Sol, Alfredo Rodríguez, Noelia Apitz, Kunio Hasuike Sakama y Enrique Graffe.
Visto con informes de la parte demandada y observaciones de la actora.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Carolina Cadenas, en su carácter de apoderada del ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios intentara el apelante contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
Ingresado el expediente ante esta Superioridad, solo la demandada presentó sus informes, a los cuales el actor hizo sus observaciones respectivas.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
A) DE LA DEMANDA: La demanda presentada por WINDERMAR JOSE MUÑOZ ALVAREZ, pretende que PANAMCO DE VENEZUELA S.A , en su carácter de patrono sea condenado a pagarle la cantidad de sesenta y cinco millones setecientos sesenta y un mil quinientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 65.761.596,80), por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de haberse desempeñado como vendedor para la demandada desde el 29 de abril de 1.996, hasta el 10 de junio de 2000, según las siguientes discriminaciones:
ANTIGÜEDAD al 17 de junio de 1.997.
Bs. 643.333,33, por 30 días a razón de 20.000 Bs. diarios.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.
Bs. 618.333,33, por 30 días a razón de 20.000 Bs. diarios.
ANTIGÜEDAD al 04 de abril de 1.997.
Bs.1.688.466,67, por 60 días a razón de 28.141,11 Bs. diarios.
ANTIGÜEDAD al 30 de abril de 1.998.
Bs.1.747.437,00, por 60 días a razón de 29.123,95 Bs. diarios.
ANTIGÜEDAD al 30 de abril de 2000.
Bs.2.472.311,11, por 60 días a razón de 41.205,18 Bs. diarios.
ANTIGÜEDAD al 10 de julio de 2000.
Bs.374.592, 59, por 10 días a razón de 37.459,25 Bs. diarios.
VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Bs. 2.083.999, 70, por 66 días, discriminados así:
15 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33 diarios, cada uno.
08 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
17 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66 , diarios , cada uno.
18 días del año 2000, a razón de Bs.34.666,66, diarios, cada uno.
BONO VACACIONAL.
Bs. 1.067.333,10, por 34 días, discriminados así:
07 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33, diarios, cada uno.
08 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
09 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66, diarios, cada uno.
10 días del año 2000, a razón de Bs.34.666, 66, diarios, cada uno.
DIAS FERIADOS.
BS. 250.665,50, por 08 días discriminados así:
02 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33, diarios, cada uno.
02 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
02 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66, diarios, cada uno.
02 días del año 2000, a razón de Bs.34.666, 66, diarios, cada uno.
VACACIONES FRACCIONADAS.
Bs.109.546, 64 por 3,16 días a razón de Bs.34.666, 66.
UTILIDADES.
Bs. 12.479.990, oo por 320 días discriminados así:
80 días del año 96 a razón de Bs. 20.000,oo, diarios.
120 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33, diarios, cada uno.
120 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
120 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66, diarios, cada uno.
DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS.
Bs. 2.495.999,40 por 55 días discriminados así:
15 días a razón de Bs. 30.000 diarios.
15 días a Bs. 37.999,99 diarios .
11 días a Bs. 45.999,99 diarios.
25 días a Bs. 51.999,70 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2000.
Bs. 2.079.999,60 por 60 días a razón de Bs. 34.666,66, diarios.
HORAS EXTRAORDINARIAS (calculadas desde el 18-06-97).
Bs.37.689.580, oo por 7.825 horas discriminadas así:
DIURNAS: 4.915 horas.
3.295 horas a razón de Bs. 5.749,99.
1.620 horas a razón de Bs. 6.499,99.
NOCTURNAS: 2.910 horas.
1.938 a razón de Bs.7.474,98.
972 a razón de Bs. 8.449,98.
EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, MAS LA INDEXACION DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.
Alega el demandante que se desempeñó como vendedor para PANAMCO DE VENEZUELA S.A, desde el 29 de abril de 1.996, hasta el 10 de julio de 2000, cuando renunció; que su último salario fue de un millón cuarenta mil bolívares (Bs.1.040.000,oo) mensuales y que como condición para laborar se le exigió la constitución de una firma mercantil personal, cuya finalidad era desvirtuar la existencia de una relación laboral, siendo que nunca existió una relación mercantil, pues recibía una remuneración y se encontraba subordinado a vender con carácter exclusivo determinados tipos de refrescos en camiones propiedad de la demandada, utilizando sus uniformes, sometido a un horario fijado por ésta; y a precios prefijados y en rutas asignadas por la empresa, siendo que su remuneración era la diferencia entre el precio de venta de la caja y el precio asignado para la reventa; que sus no asistencia al trabajo debía notificarlas y los permisos se obtenían bajo la condición de que hubiese un avance disponible.
B) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Admitida la demanda, citada la sociedad demandada, el día 04 de junio de 2001, PANAMCO DE VENEZUELA S.A, a través de su apoderado abogado Carlos Latuff Croes, dio contestación a la demanda, señalando que C.A EMBOTELLADORA CORO fue fusionada con PANAMCO DE VENEZUELA S.A y que entre esta y el demandante existió una relación de índole comercial, mediante la cual el demandante adquiría de ella bebidas gaseosas y las revendía en el mercado y la diferencia entre uno y otro precio era su ganancia, además, él escogía sus rutas y sus clientes sin estar sometido a ningún tipo de instrucción de parte de la sociedad demandada y contrataba a sus ayudantes, a quienes podía despedir directamente; que esta relación comercial se mantuvo desde enero de 1.998 hasta el 11 de julio de 2000, por rescisión del concesionario, fecha en la cual el contrato de concesión fue rescindido por el demandante; en consecuencia, al no existir los tres elementos del contrato de trabajo, opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, negando, por tanto, el pretendido derecho del demandante, como son: a) la fecha de ingreso; b) el salario devengado y que éste fuese establecido por comisiones; c) que el demandante haya prestado algún servicio para su representada, ininterrumpido y que se haya prolongado hasta el 10 de julio de 2000 y que éste hubiese renunciado; d) que el demandante haya laborado para la demandada como vendedor y que la misma le haya asignado zona o ruta geográfica; e) que se le haya exigido una constitución de firma personal a los fines de poder celebrar contratos de compra-venta y que su representada, se haya encargado de de los trámites relativos a la inscripción de registros y firmas mercantil del demandante; f) el tiempo de la relación de trabajo y las horas extras que dice haber laborado; g) así mismo negó que el demandante fuera vendedor exclusivo de refrescos de su representada, utilizando para ello camiones de su propiedad y uniformes de la misma, con asignaciones de ruta y un limite de ventas mínimas; h) negó el pago de las cantidades anteriormente especificadas; e i) que entre el 29 de abril de 1.986 a diciembre de 1.997 no existió ninguna relación entre su representada y el demandante.
C) DE LAS PRUEBAS: Aperturado el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas: Pruebas del actor: a) Mérito favorable de los autos; b) documentales: b.1) Tarjeta comercial mediante la cual PANAMCO DE VENEZUELA S.A servía de garante a los trabajadores de la misma por convenio con tiendas Lucas; b.2) Fotografías de los trabajadores con uniformes de la demandada, y de las neveras con la bebida Coca-Cola, b.3) folletos que les daba la empresaria; b.4) Recortes publicados en periódicos y diarios de circulación nacional y regional; b.5) formato de factura entregada a los clientes para la venta de refrescos; y c) testimoniales de los ciudadanos Rafael Estrada, Rubén Noguera, Oscar Bartolo Medina, Pastor Chirino y Douglas Tigrero.
En tanto que, la sociedad demandada promovió las siguientes pruebas: a) Reprodujo el mérito favorable de las actas; b) el principio de la comunidad de la prueba; c)documentales: c.1)contratos de concesión y anexos firmados por el demandante el 05 de enero de 1.998 para las actividades de explotación de la ruta N° 163; c.2) contratos de concesión y anexos firmados por el demandante el 02 de julio de 1.999 para las actividades de explotación de la ruta N° 124; c.3) contrato de venta de las rutas 124 y 163, marcados “C”, “D” y “E”; c4) copia del registro de Comercio Nº 43, Tomo 2-B de fecha 30 de abril de 1.996, para demostrar el carácter de comerciante del demandante; c.5) contratos de comodatos de vehículo celebrado con el demandante el 05 de enero de 1.998 y 02 de julio de 1.999, marcados con las letras “G” y “H”; c.6) autorización del demandante otorgada a la demandada para contratar por un tercero el recibo de las cajas de gaseosas; c.7) misivas del demandante de fechas 02 de julio de 1.999, dirigidas al Leonardo Medina mediante la cual le hace entrega del manual de riesgo, norma y equipos de protección personal para la prevención de accidentes y misiva donde se le participa a este último que ha sido contratado como ayudante; c.8) misiva del 06 de abril de 2000, dirigida por Inversiones Octubre C.A, dirigida a la demandada mediante la cual se le notifica que el demandado contrató sus servicios para llevarle la contabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; d) Prueba de informes a: 1) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad, para que informe sobre: a)si el demandante esta inscrito en ese instituto, b) el tipo de actividad del mismo, c) la fecha en que se inscribió como patrono o empresa ente dicho instituto y el nombre de las personas que inscribió; 2) a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de esta Ciudad sobre: a) si el demandante se encuentra inscrito en el Registro de contribuyentes; b) si su Rif., es V-09932384-8; c) el tipo de actividad económica que declaró; d) si ha declarado sus impuestos; e) si le han sustanciado algún procedimiento iniciado por él o contra él; 3) a la Sociedad Mercantil Inversiones Octubre C.A, sobre: a) si conocen al demandante; b)si es cliente de dicha sociedad; c) si esa sociedad le lleva la contabilidad y los libros de comercio; d)si el mismo le pago sus honorarios profesionales; e) exhibición de los contratos de venta de las rutas de distribución de gaseosas N° 163 y 124, cuyos originales se encuentran en poder del demandante; y f) testimoniales de los ciudadanos: Edixon Colina, Richard Pírela, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón; Fernando Maldonado, Gabriel Lucena, Verónica Matheus, Beltran Moreno y Mayberry Rosario, domiciliados en Valera, Estado Trujillo. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, respecto a estas pruebas el demandante se opuso a la de informes, oposición que fue negada por el Tribunal de la causa, el cual admitió todas las pruebas. Así mismo cabe destacar que ambas partes tacharon los testigos presentados por la parte contraria; y que el demandante desconoció el contenido y firma de los documentos presentados por la sociedad demandada
D) DE LOS INFORMES: El 05 de octubre de 2001, la parte actora presentó sus informes, los cuales rielan del folio 273 al 277 del expediente y el 19 de ese mismo mes y año la demandada, presentó conclusiones sobre los mismos (ver. folios 284 al 314 de autos).
E) DE LA SENTENCIA: El 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda; sentencia contra la cual apeló el demandante, y en razón de ello subió el expediente a esta Alzada.
III
MOTIVA
Antes de entrar a analizar la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal y por cuanto, ambas partes han promovido como medio de prueba “el mérito favorable de las actas procesales”y el principio de la comunidad de la prueba, quien suscribe cree conveniente aclarar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
La presente controversia se reduce a las pretensiones del demandante WINDERMAR MUÑOZ ALVAREZ, a que se le paguen las prestaciones sociales causadas como vendedor de bebidas gaseosas, para PANAMCO DE VENEZUELA S.A, durante 4 años 2 meses y 18 días; y la excepción de ésta, al señalar que no se está en presencia de un contrato de trabajo, ya que el demandante es un comerciante individual, con quien celebró un contrato de concesión mediante el cual adquiría bebidas gaseosas, que luego revendía en el mercado, sin seguir ningún tipo de instrucciones, por parte de ella, respecto a la operación mercantil que éste realizaba con sus clientes y con sus ayudantes; existiendo, por tanto, falta de cualidad e interés en ella para ser traída a juicio en su condición de patrona y en el demandante para instar el presente proceso en su condición de trabajador; y como consecuencia de ello, las pretensiones de condena deducidas por éste son improcedentes.
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, fundamentalmente, al concluir que el demandante no cumplía un horario de trabajo predeterminado por la sociedad demandada y que no estaba obligado a prestar un servicio exclusivo para ella, así como tampoco existían ordenes que cumplir y que la cantidad de dinero variable que percibía el demandante producto de las ventas, se parecía más a una comisión que a un salario, por lo que no existía una relación laboral, sino un contrato de naturaleza mercantil y que no se estaba en presencia de una simulación de un contrato laboral.
Tal defensa perentoria, obliga a este Tribunal a decidir preliminarmente si el demandante realmente tenia cualidad para accionar y si la sociedad demandada tenia la cualidad para ser traída a juicio como patrona, partiendo del análisis de si se está en presencia de una relación de naturaleza mercantil o ante un contrato de trabajo encubierto bajo la forma de un contrato comercial, en el cual la demandada puso énfasis tanto en la contestación de la demanda como en las pruebas producidas, a parte de hacer una abundante cita de jurisprudencias dictadas en este sentido.
Así las cosas, resulta interesante señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente 98-546, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A., en la cual oficiosamente se señaló:
Omissis.
Considera la sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “… consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una profesión personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de una sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra, venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley (artículo 1166 del Código Civil), y, en tercer lugar en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar, C.A.; a revender dicho producto a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender no negociar cerveza, malta o bebidas refrescante de otras empresas; a pintar los vehículos para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos en los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se hace derivar de la existencia de un contrato entre dos sociedades mercantiles un vínculo que, a juicio del sentenciador, desvirtúa la existencia de la relación de un trabajo.
Omissis
Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre una sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil y la demanda que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria , antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.
Sin embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.
Este error de juzgamiento constituye una falta de aplicación de la norma jurídica al cos concreto, pues desconoce el principio de relatividad de los contratos, consagrados en el artículo 1.166 del Código Civil que impone la al juez, en el caso estudiado, la obligación de examinar los contratos presentados y determinar, de acuerdo con los límites legales, qué alegatos fueron probados, además de considerar como no extensible a los actores la relación mercantil aducida por la demandada, con lo cual ha debido considerar como no desvirtuada la presunción laboral y sostener su aplicabilidad al caso concreto, así se decide.
Omissis
No puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la parte demandada haya producido en juicio los citados documentos privados, en primer lugar, porque tales documentos emanan de una personal jurídicas que no son parte en el juicio y los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, porque el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello se entiende que si otras personas realizaron la labor circunstancialmente, fue con el consentimiento del patrono y la actividad por ellos desplegada, siempre accidental o temporal, no puede desvirtuar la relación de trabajo y, mucho menos puede afectar la consideración de que el contrato de trabajo y, mucho menos puede afectar la consideración de que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo indeterminado, pues si las partes reanudan la prestación de servicios, por tiempo indeterminado, en conformidad con lo estatuido en el artículo 75 eiusdem, que consagra la presunción iuris tantum de duración del contrato.
Omissis
Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación de un servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en consideraciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los autores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.
Doctrina jurisprudencial líder y que se funda en la justicia social que debe privar en las relaciones laborales, que se encuentra respaldada en la doctrina, por ensayos prístinos, como el del profesor César Augusto Carballo Mena. (Derecho Laboral Venezolano. Ensayos. Publicaciones de la UCAP. 177- 178), refuerza tales argumentos:
Generalmente el “encubrimiento” o “disimulo” del contrato o relación de trabajo surge ad initio. Cuando el individuo que se ofrece para prestar servicios subordinados manifiesta su determinación ante quien fungirá de patrono, éste le notifica que a tal efecto es menester cumplir con ciertos requisitos que pretenden la “deslaboralización” del negocio jurídico a celebrar; corrientemente ello supondrá atribuirle los caracteres de un contrato de naturaleza civil o mercantil.
Si tomamos en cuenta que el trabajador ésta, en la mayoría de los casos, compelido a obtener la remuneración que le permita atender sus necesidades y las de su familia, como se ha destacado en múltiples oportunidades, podemos entonces entender por qué el patrono logra efectivamente imponerle las condiciones que estime convenientes, esta vez. Con la intención de evadir la legislación laboral y de la seguridad social, prevaliéndose de su superioridad económica.
Comúnmente, el patrono no sólo le impone al trabajador tales condiciones, sino que promueve y asegura la observancia de aquéllas, “tutelándolo” con sus elementos. De esta forma. Las condiciones más comunes van desde la sola celebración de un contrato no laboral (por lo general civil o mercantil), hasta la constitución de una persona jurídica a través de la cual actuar.
En algunos casos se le “insufla” una vida comercial artificial al trabajador, o a la sociedad que éste hubiere constituido, y así se le impone la celebración de falsos contratos con terceros (generalmente personas controladas por el patrono) para evadir la exclusividad en la prestación de servicios, se le organiza la contabilidad, se le impone el cumplimiento de obligaciones típicamente patronales, tales como la inscripción de la sociedad que hubiere constituido ante el Ministerio del Trabajo ( art. 6 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada), la inscripción de supuestos trabajadores a su servicio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la emisión de “constancias de trabajo” a sus pretendidos trabajadores, la celebración de asambleas, la observancias de los requisitos que en general son exigidos a los comerciantes, la declaración del impuesto sobre la renta como persona que ejecuta actividades de carácter mercantil, etcétera.
Sin embargo, en ciertos contratos que pretenden encubrir al contrato o relación de trabajo, se consagra términos que permiten evidenciar el carácter subordinado de la prestación del servicio, o, por lo menos, que servirán como prueba indicial de la simulación (disparitesis y dominancia, fundamentalmente. Vid, ut infla 5).
En consecuencia, el juzgador debe aprehender la realidad que subyace tras las formalidades, que en el caso analizado, resulta de fácil “preconstitución” por parte del patrono en virtud de su voluntad preponderante en el ámbito de la relación de trabajo; razón por la cual no resultan excepcionales los casos en que las formalidades (que pretenden “desdibujar” la naturaleza laboral de la relación jurídica) han privado en la toma de decisión en sede judicial.
Omissis.
En el presente proceso fundamentalmente se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
A) Documentales: 1) Tarjeta comercial a nombre del demandante, para demostrar que C.A EMBOTELLADORA CORO, servía de garante al primero por convenio con tiendas Lucas, tarjeta que por emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar este hecho, carga no asumida por el demandante, razón por la cual se desecha como prueba; 2) Fotografías de los trabajadores con uniformes de la demandada y de las neveras con la bebida marca Coca-Cola, las cuales no valora este Tribunal por no haber sido ordenadas judicialmente, ni señalarse el objeto que se proponía probar con las mismas; 3) Los folletos acompañados al expediente, que fueron impugnados por la demandada, solo indican que se trata de un manual de entrenamiento para el cuidado y mantenimiento de la flota de PANAMCO VENEZUELA, donde se indican instrucciones al vendedor profesional, y que este Tribunal aprecia como un indicio de que fueron entregados al demandante; 4) Los recortes publicados en periódicos y diarios de circulación nacional y regional solo hacen alusión a que los trabajadores de PANAMCO mantienen un conflicto con esta empresa, por el reclamo de sus prestaciones sociales, pero, nada aportan a los hechos controvertidos, ni se indicó el objeto por el cual fueron promovidos, razón por lo cual se desechan como pruebas; 5) El modelo de factura entregada a los clientes para la venta de refrescos a nombre del demandante, en la cual existe una nota donde se señala que ésta se considerará cancelada única y exclusivamente mediante la presentación del correspondiente recibo de cobro debidamente sellado y firmado por el representante autorizado del beneficiario de la misma y a cuyo dorso se señala que el crédito representado por esta factura ha sido cedido a la demandada, “Deposito Coro”, lo cual aprecia este Tribunal por un indicio a favor del demandante, en el sentido que la sociedad demandada ejercía un control sobre esos créditos; 6) Los contratos de concesión y sus anexos firmados por el demandante con la demandada, comprueban, fundamentalmente, los siguientes hechos: que se le concedió el derecho de explotación de las rutas N° 163 y 124, debidamente delimitadas, zonas que no podría modificar o reconsiderar la extensión del territorio comprendido en ella y se le prohibía celebrar con otras personas contratos de distribución y venta bajo el sistema de ruta urbana; se indica, además, que la demandada quedaba obligada a vender al demandante las marcas señaladas en el anexo de precios, sin que queden incluidos en dicha compra las botellas gaveras o cilindros, los cuales son entregados únicamente a título de depósito; se indica, además, que los precios podían ser modificados unilateralmente por la demandada; las propagandas del producto corrían por cuenta de la demandada; así mismo los anexos a dichos contratos contienen la lista de precios de las bebidas gaseosas, elementos que hacen presumir que la demandada ejercía todo el control sobre la distribución, venta, precios y bienes muebles donde se envasaban las bebidas gaseosas y que el demandante carecía de libertad para operar eses ventas; 7) autorización del demandante otorgada a la demandada para contratar por un tercero el recibo de las cajas de gaseosas, instrumento que refuerza la anterior conclusión; 8) Los contratos de comodatos de vehículo celebrado con el demandante el 05 de enero de 1.998 y 02 de julio de 1.999, marcados con las letras “G” y “H”, solo prueban que la demandada dio en calidad de comodato diario al demandante un camión tipo casillero, equipado, mediante el cual éste se obligó únicamente a transportar bebidas refrescantes cuyas marcas son: Coca-Cola, Coca-Cola Light, Chinotto, Chinotto Light, frescolita, Hit, SCHWEPPESS, Orange Crush, Malta Ragional y Agua Mineral Nevada, lo cual avala la conclusión de que la demandada ejercía un tutelaje sobre la actividad desplegada por el demandante; 9) Las misivas del demandante de fechas 02 de julio de 1.999, dirigidas al Leonardo Medina, una mediante la cual le hace entrega del manual de riesgo, normas y equipos de protección personal para la prevención de accidentes y otros y donde éste le participa a PANAMCO, que contrató este último como ayudante, no obstante que fueron tachados por no estar rellenados en su mayor parte, no menos es cierto que están firmados por el demandado, por lo que no se trata de documentos emanados de un tercero que requieran ser ratificados mediante la forma exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso este Tribunal aprecia como una manera de ejercer la sociedad demandada control sobre la actividad desplegada por el demandante; 10) La misiva del 06 de abril de 2000, dirigida por Inversiones Octubre C.A, a la PANAMCO DE VENEZUELA, mediante la cual se le notifica que el demandante contrató sus servicios para llevarle la contabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, bajo el entendido que dichos pagos serían cargados por PANAMCO DE VENEZUELA S.A, en la cuenta del concesionario, se trata de una prueba que debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial a cargo del representante del emitente de la carta, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem, carga no asumida por la demandada, razón por la cual se desecha esta prueba; y 11) en cuanto a la copia del registro de comercio de WINDERMAR MUÑOZ, (véase folios 185 Y 186 del expediente), solo prueba que éste inscribió su nombre ante el Registro Mercantil como comerciante, tal como lo exige el artículo 26 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 19 eiusdem, pero este hecho no entraña por sí solo de que éste fuese comerciante, ya que esta cualidad deriva de la habitualidad del ejercicio del comercio con una finalidad lucrativa, que no se puede adquirir por el hecho de percibir comisiones y no controlar toda la actividad del giro comercial; y porque muy bien, puede ejercerse el comercio sin estar inscrito en el Registro Mercantil y muy bien puede una persona estar inscrita como comerciante, sin habitualmente ejecutar realmente actos de comercio. En tal sentido, se aprecia esa prueba en los límites señalados.
B) Informes: Los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad, no llegaron a evacuarse, por tanto, no quedó evidenciado que el demandante estuviera inscrito en ese Instituto, el tipo de actividad que desarrollaba y la fecha en que se inscribió como patrono o empresa ente el mismo y el nombre de las personas bajo su servicio; 2) En cuanto, a los informes solicitados a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de esta Ciudad, se informó que el demandante no aparecía inscrito en el Registro de Información Fiscal, razón por la cual no quedó evidenciado este hecho y que pagara tributos por su actividad, lo cual es contradictorio con el informe rendido por Inversiones Octubre C.A, donde ésta da fe de que le tramitaba las inscripciones ante el Ministerio de Hacienda; 3) y con relación a Inversiones Octubre C.A, ésta informó que ciertamente conocía al demandante, por haber sido su cliente como vendedor ambulante de bebidas refrescantes, que le llevaba sus libros de comercio y tramitaba las inscripciones ante el Ministerio de Hacienda, las Alcaldías y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual éste le cancelaba mensualmente sus honorarios profesionales, lo cual como se ha expuesto es contradictorio con el anterior informe, razón por la cual se desecha esta prueba para acreditar tales hechos y de que el demandante fuese un comerciante.
C) Exhibición de documentos: La exhibición de los contratos de venta de las rutas de distribución de gaseosas N° 163 y 124, cuyos originales alegó la sociedad demandase encontrarse en poder del demandante, estas pruebas aunque admitidas, no consta en el expediente que se hubiese verificado el acto de exhibición, por lo que acompañadas al expediente copias simples de los respectivos contratos, este Tribunal da por acreditado la venta de dichas rutas a la sociedad demandada, (vease los documentos que rielan del folio 175 al 183 del expediente), pero apreciadas como un indicio del control que ejercía la demandada sobre la actividad desempeñada por el demandante.
D) Testimoniales: Las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, este Tribunal no las valora para acreditar los hechos controvertidos porque, tanto las preguntas como las repreguntas que se les hicieron, fueron formuladas de manera sugestiva, esto es, indicándoles el contenido de las respuestas, no dejándole otra alternativa que responder simplemente “sí “ o “si me consta”; y específicamente porque los testigos de la parte demandante, aunque señalaron que conocían al demandante y que habían trabajado para PANAMCO se limitaron a declarar sobre sus respectivas actividades y porque Rafael Estrada, señaló que tenía una demanda contra esta sociedad, en la cual utilizó como testigo al demandante, lo cual revela su interés en declarar, hecho que lo inhabilita; e igual conclusión cabe hacer respecto de Oscar Bartolo Medina, quien también señaló que tenia un juicio contra la demandada; Douglas Tigrero fue interrogado de manera sugestiva; y los testigos de la sociedad demandada, se limitaron a declarar que conocían que esta se había fusionado con EMBOTELLADORA CORO C.A, el sitio donde ésta operaba y sobre la manera como se desarrolla el sistema de posesión puesto en práctica por ésta, fusión que fue reconocida en el acto de la contestación de la demanda y mecanismo contractual que está acreditado en lo contratos de concesión a los cuales se ha hecho mención y por último dan como razón o conocimiento de sus declaraciones, las siguientes: Richard Pírela manifestó “porque conozco la existencia de todo lo que he declarado”; Fernando Maldonado que conocía a la concesionaria ya que en un momento determinado de su vida desarrollo personalmente el negocio; Gabriel Lucena que conocía la empresa y a las relaciones comerciales que mantiene con los concesionarios desde hace más de 10 años; Verónica Matheus , señaló que trabajaba en la empresa y conocía el proceso de concesiones; Beltrán Moreno, que durante su carrera ha tenido la oportunidad de conocer el negocio de las concesiones; y Mayberry Rosario que se desempeña en una empresa y tiene conocimiento del ramo de las concesiones, razones que no le merecen fe a este Tribunal y que aunado a la manera amplificada como declararon y al hecho de no ser testigos residentes en el sitio donde operaba el demandante, se desestiman como pruebas suficientes para demostrar que éste desempeñaba una actividad comercial.
Del análisis de todas las pruebas realizado en acatamiento del mandato contenido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del citado Código adjetivo Civil se puede concluir que la labor de compraventa y reventa de gaseosas la realizaba personalmente el demandante, quien estaba obligado: a a) revender dicho producto a los comerciantes detallistas, que figuraban en la ruta comercial; b) a no vender, ni negociar dichos productos fuera de esa zona, ni a modificarla territorialmente; c) a no vender las bebidas refrescantes a otras empresas; d) a pagar de contado los productos a la demandada, a revenderlos a los precios indicados por ésta; e) a utilizar un vehículo propiedad de la demandada dado en comodato diario, identificado con los colores y la marca de determinada bebida gaseosa; y f) a registrar una firma mercantil individual, para figurar, en la forma, como comerciante; hechos unidos a que no se logró comprobar que tuviese inscrito en el Seguro Social, así como los trabajadores; como tampoco que pagara impuestos y que se le llevara la contabilidad y los libros de comercio por un tercero, hacen concluir a este Tribunal que se está en presencia de un contrato de trabajo simulado bajo la forma aparente de una relación mercantil, lo cual es contrario a lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional que señala que todo acuerdo o convenio que entrañe un menoscabo de los derechos laborales es nulo y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y así debió constatarlo el Juez de la causa en su sentencia para aplicar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, en el sentido de presumir la existencia del contrato de trabajo y declarar que, si existía cualidad e interés, tanto pasiva como activa en la sociedad demandada como en el demandante, respectivamente, para establecer el presente proceso; y ante la negativa de la sociedad demandada de desconocer el fondo de la demanda, analizar si ésta había logrado destruir esta presunción, al descansar sobre sus hombros la carga probatoria tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil, partiendo del hecho reconocido de que el demandante mantenía con ella una relación de servicio de naturaleza mercantil, lo cual en el fondo se traduce en una prestación de servicio subordinada; y así se declara.
Así las cosas, cabe destacar que de las pruebas analizadas anteriormente no se desprende que la sociedad demandada haya desvirtuado la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante, ni que las comisiones percibidas por éste como contraprestación de su actividad no tuviesen carácter salarial sobre todo porque el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que toda prestación de servicio subordinada será remunerada y porque los artículos 141, 142 y 143 de dicha Ley prevee como forma de salario las comisiones y la obligación del patrono de establecer el mecanismo para calcularlo; de todo ello, a su vez, deriva la obligación consecuencial de pagar el corte de cuenta a que se refieren los artículos 666 y 668 de la citada Ley Laboral y la prestación de antigüedad, las vacaciones, las vacaciones fraccionadas y las utilidades, así como la parte fraccionada de éstas, reconocidas en los artículos 108, 174, 175, 223, 224, 225 y 226 eiusdem, como parte integrante del contrato de trabajo; así como el pago de las horas extras, cuya pretensión tampoco logro ser desvirtuada por la sociedad demandada; pago que al terminar la relación de trabajo por renuncia debía hacerse de inmediato, tal como lo exige el artículo 92 de la Constitución Nacional; y así se decide.
Finalmente, por cuanto fue rechazado el pago de la corrección monetaria, este Tribunal debe señalar que la respectiva indexación salarial de estos conceptos solicitada por el demandante y que procede debido a la depreciación del bolívar, como producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País, desde hace más de veinte años. Ciertamente, las Salas de Casación Civil y Social (véase sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso, Camillius Lamorell vs Machinery Care y otros, donde se reconoció este derecho), que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, que simplemente basta alegarlo, pero, que en materia laboral puede ser declarado de oficio por el Juez, por tratarse de una materia de orden público y social; en tal sentido, este Tribunal, la acuerda tal correctivo judicial como una forma de indemnizar la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, en ello está envuelto, no sólo el interés individual del demandante, sino también, el interés social, sin que por ello se pueda decir que el Juez incurrió en ultra petita; es más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso José Benjamín González contra Andy de Venezuela, C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la tesis según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; estableció:
Omissis.
…lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
Omissis.
Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:
Omissis.
Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado ye indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
Omissis.
Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo; de manera que el rechazo que de esta pretensión exigida por el demandante, hizo la sociedad demandada es improcedente por los motivos señalados; y así se establece.
En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales ejercida por WINDERMAR MUÑOZ contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A y por vía de consecuencia con lugar la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa la cual se revoca por los motivos señalados en el presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carolina Cadenas, en su carácter de apoderada del ciudadano WINDERMAR MUÑOZ, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios intentara el apelante contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A, sentencia que se revoca por los motivos señalados.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales ejercida por WINDERMAR MUÑOZ contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: En consecuencia se condena a PANAMCO DE VENEZUELA S.A a pagarle a WINDERMAR MUÑOZ, las siguientes cantidades:
1) ANTIGÜEDAD al 17 de junio de 1.997.
Bs. 643.333,33, por 30 días a razón de 20.000 Bs. diarios.
2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.
Bs. 618.333,33, por 30 días a razón de 20.000 Bs. diarios.
3) ANTIGÜEDAD al 04 de abril de 1.997.
Bs.1.688.466,67, por 60 días a razón de 28.141,11 Bs. diarios.
4) ANTIGÜEDAD al 30 de abril de 1.998.
Bs.1.747.437,00, por 60 días a razón de 29.123,95 Bs. diarios.
5) ANTIGÜEDAD al 30 de abril de 2000.
Bs.2.472.311,11, por 60 días a razón de 41.205,18 Bs. diarios.
6) ANTIGÜEDAD al 10 de julio de 2000.
Bs.374.592, 59, por 10 días a razón de 37.459,25 Bs. diarios.
7) VACACIONES NO DISFRUTADAS.
Bs. 2.083.999, 70, por 66 días, discriminados así:
15 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33 diarios, cada uno.
08 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
17 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66 , diarios , cada uno.
18 días del año 2000, a razón de Bs.34.666,66, diarios, cada uno.
8) BONO VACACIONAL.
Bs. 1.067.333,10, por 34 días, discriminados así:
07 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33, diarios, cada uno.
08 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
09 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66, diarios, cada uno.
10 días del año 2000, a razón de Bs.34.666, 66, diarios, cada uno.
9) DIAS FERIADOS:
BS. 250.665,50, por 08 días discriminados así:
02 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33, diarios, cada uno.
02 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
02 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66, diarios, cada uno.
02 días del año 2000, a razón de Bs.34.666, 66, diarios, cada uno.
10) VACACIONES FRACCIONADAS:
Bs.109.546, 64 por 3,16 días a razón de Bs.34.666, 66.
11) UTILIDADES:
Bs. 12.479.990, oo por 320 días discriminados así:
80 días del año 96 a razón de Bs. 20.000,oo, diarios.
120 días del año 97, a razón de Bs.25.333,33, diarios, cada uno.
120 días del año 98, a razón de Bs. 30.666,66, diarios, cada uno.
120 días del año 99, a razón de Bs. 34.666,66, diarios, cada uno.
12) DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS:
Bs. 2.495.999,40 por 55 días discriminados así:
15 días a razón de Bs. 30.000 diarios.
15 días a Bs. 37.999,99 diarios.
11 días a Bs. 45.999,99 diarios.
25 días a Bs. 51.999,70 diarios.
13) UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2000.
Bs. 2.079.999,60 por 60 días a razón de Bs. 34.666,66, diarios .
14) HORAS EXTRAORDINARIAS (calculadas desde el 18-06-97):
Bs.37.689.580, oo por 7.825 horas discriminadas así:
DIURNAS: 4.915 horas.
3.295 horas a razón de Bs. 5.749,99.
1.620 horas a razón de Bs. 6.499,99.
NOCTURNAS: 2.910 horas.
1.939 a razón de Bs.7.474,98.
972 a razón de Bs. 8.449,98.
15) el pago de los intereses de mora devengados desde la fecha de la renuncia del demandante hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión; más la indexación de las cantidades condenadas a pago, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo, sobre la base del índice de precios al consumidor fijaos por el Banco Central de Venezuela; ambos conceptos establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación, de conformidad con los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de abril dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
SENTENCIA N° 055- A-13-04-04
MRG/DC/YELIXA/Exp. 3416.
|