REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3504.-

Visto el recurso de hecho ejercido por la abogada Oludoeth Rodríguez Davalillo, en representación de la sociedad mercantil SOROCAIMA IMPORT, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, le negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual el mismo Tribunal revocó la medida de embargo decretada contra la sociedad mercantil D’ TODO G. IMPORT, C.A., con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentara contra ésta la sociedad recurrente., este Tribunal para decidir observa:
Las reglas sobre el ejercicio del recurso de apelación son las siguientes:
1.- de toda sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición legal en contrario (arts. 288 y 290 del c.p.c.).
2.- de toda sentencia interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, siempre que produzca gravamen irreparable (arts. 289 y 291 eiusdem).
3.- en los autos de mero trámite, contra la negativa del recurso de revocatoria no habrá recurso, salvo, en caso contrario en cuyo supuesto la apelación se oirá en un solo efecto (art. 311 eiusdem).
4.- el recurso de hecho se ejerce contra una decisión que niega la apelación de una sentencia contra la cual existe apelación; o bien, contra la decisión que ordena oír la apelación en un solo efecto, cuando por mandato legal debe oírse libremente (art. 305 eiusdem).
Todo encuadrado dentro del espíritu del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que reconoce el sistema de la doble instancia y de que toda decisión, es recurrible, salvo disposición constitucional o legal que señale lo contrario. Sobre el sistema de recursos Venezolano cabe hacer el siguiente comentario: la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, cabe señalar que toda decisión que convalide o revoque un decreto sobre medidas cautelares, tal como la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se revocó el embargo, es apelable en una solo efecto, pero, el Juez de la causa, al oír el recurso, debe remitir el cuaderno original (véase arts. 295, y 603 eiusdem), esto implica que la apelación tiene efectos devolutivos; y así se declara.
De manera que, la negativa del Juez de la causa, a escuchar la apelación es contraria a derecho y por tanto su decisión debe ser revocada para que pueda oír el recurso ejercido; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Oludoeth Rodríguez Davalillo, en representación de la sociedad mercantil SOROCAIMA IMPORT, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, le negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual el mismo Tribunal revocó la medida de embargo decretada contra la sociedad mercantil D’ TODO G. IMPORT, C.A., con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentara contra ésta la sociedad recurrente, decisión que se revoca.
SEGUNDO: se ordena al Tribunal de la causa escuchar en un solo efecto la apelación ejercida por las abogadas Oludoeth Rodríguez Davalillo, Nohiria Colina Primera y Liliam Moummar contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004, mediante la cual revocó la medida de embargo, remitiendo el cuaderno original mediante el cual se sustancia la medida de embargo.
Notifíquese al Tribunal de la causa de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Remítase el expediente al Registro Principal en su oportunidad correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.


SENTENCIA N° 056-A-14-04-04.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3504.-