REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 3441.-
Demandantes: MIGUEL ANGEL CASTRO.
Apoderado: Alberto Castillo Hernández
Demandado: BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ
Apoderados: Elida Ruiz y Nerio Rivero

Visto con informes de la demandada.

I
INTRODUCCION
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Elida Ruiz de Rivero, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA DE HERNANDEZ.
Ingresado el expediente, únicamente la apelante presentó informes en los cuales solicita la nulidad del proceso y la reposición de la causa por fraude en su citación (falta de citación).
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende lo siguiente:
a) El demandante MIGUEL ANGEL CASTRO, alega que el 15 de agosto de 1992, convino en celebrar con la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, una sociedad de hecho, mediante la cual ésta le entregara un inmueble de su propiedad, para éste hacerle modificaciones para construir un loca comercial, para el funcionamiento de un Bar Restaurant; y que una vez formalizado el convenimiento procedió a la reestructuración del inmueble, el cual está en la calle Falcón con callejón Urdaneta, de esta Ciudad de Coro, alinderada así: NORTE: Diecisiete metros mts., inmueble propiedad de Blanca Hernández de Hernández; SUR: Dos metros setenta que es su frente; ESTE: 12 mts inmueble propiedad de Agencias Leyba C.A, y OESTE: 7,60 mts, inmueble propiedad de Blanca Hernández Hernández, según documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, del Estado Falcón el 24 de marzo de 1.948 bajo el N° 66 folios 110 al 112, Protocolo I, Tomo I, primer Trimestre del año respectivo; y por cuanto había quedado sin dinero sin haber culminado la obra la demandada le ordenó la paralización de la construcción y le negó el reembolso del dinero invertido, por lo que demanda a la misma para que sea condenada a pagarle cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), por concepto de los gastos realizados en la obra más los daños y perjuicios que se le causaron; como documentos fundamentales de la demanda acompaño el documento propiedad del inmueble; inspección ocular practicada en la referida edificación donde se deja constancia del estado de ésta, del área total de construcción, de su habitabilidad, y de la existencia de bienes muebles; con un informe técnico y avalúo practicado por el ingeniero Carlos Moreno Zavala; y documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública de Coro el 19 de julio de 2000, bajo el N° 12, tomo 54, mediante el cual el señor Oswaldo Rivas da fe de que construyó un local comercial en terreno propiedad de la demandada a favor de MIGUEL ANGEL CASTRO.
b) Citada la demandada ésta no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor, ya que en la oportunidad probatoria solamente el demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Mérito favorable de las actas procesales en especial la confesión ficta y las pruebas acompañadas junto con la demanda; 2) Documentales: a) Facturas de las ferreterías y comercios de venta de materiales de construcción que se detallan en el escrito que riela del folio 67 al folio 70 del expediente y mediante las cuales el demandante pretende acreditar los gastos de compra de materiales y pago de mano de obra; b) planillas para acreditar los pagos de permisos y solvencia inmobiliaria Municipal; c) Documento contentivo de la venta con pacto de retracto celebrado por Iris María Ferrer de Castro, autenticado por la Notaría Pública de Coro, el 12 de noviembre de 1.996, bajo el N° 86, tomo 76 y documento igualmente autenticado el 10 de junio de 1.997, bajo el N° 63, tomo 55, donde Celestino Jordán Piña acredita que la mencionada vendedora rescató el bien, para demostrar que el dinero de esa venta se utilizó en la construcción del referido local comercial ; y d) Informe de Avaluó, practicado por Estudios y Proyectos Moreno y Asociados C.A,
c) El día 04 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa, con base a los informes presentados por la parte actora, declara con lugar la demanda; decisión que es apelada por la parte demandada y en razón de lo cual sube el expediente a este Juzgado Superior.
III
MOTIVA
En los informes de segunda instancia la demandada alegó que nunca había sido citada puesto que en el escrito de la demanda no se indicó su dirección y que la boleta dejada por la secretaria del Tribunal de la causa no fue fijada en su morada, sino entregada a María Monsalve Hernández con lo cual se violó el debido proceso y derecho a la defensa solicitando la nulidad del proceso por ser irrita su citación. En tal sentido este Tribunal para decidir observa: que formalmente en el expediente se indica que la parte demandada se negó a recibir la compulsa y que se cumplió el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según exposición hecha por la secretaria Zoraida Betancourt al vuelto del folio 160 del expediente; por tanto, el alegato de fraude en la citación debió demostrarse en este proceso o alegarse como una causal de la invalidación de la sentencia de primera instancia, obligaciones no asumidas por la parte demandada; por lo tanto, este Tribunal debe declarar sin lugar el petitorio de reposición de la causa; y así se decide.
No obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que en principio debería aplicarse la presunción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto que el Juez debe hacer un análisis de los tres supuestos que configuran la procedencia de la confesión ficta, sobre todo porque se demanda el reembolso de unos gastos invertidos en un local comercial y los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la demandada, fundados en la existencia de un contrato verbal de sociedad entre ella y el demandante, sobre todo porque en materia de responsabilidad contractual según el artículo 1.274 del Código Civil el deudor queda obligado por los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al momento de la celebración del contrato y cuando el incumplimiento no proviene de su dolo; y porque en principio el contrato de sociedad es un contrato solemne según el artículo 1.651 eiusdem y porque toda sociedad irregular está reglamentada por el artículo 1.309 del Código de Procedimiento Civil, lo que impondría al demandante la producción de pruebas plenas sobre su derecho invocado. Ciertamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisito, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y como esto no le está permitido, tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, que él se encuentra solvente en el pago de las obligaciones, que el actor le imputa como moroso en ellas, para lo cual deberá promover la prueba que acredite la extinción de esas obligaciones. De manera que, no habiendo promovido el demandado ninguna prueba, este segundo requisito es procedente. Y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa: 1) que la pretensión de pago deducida por el accionante no es contraria a derecho, por más que éste fundamentada en la existencia de un contrato verbal, pues las obligaciones y responsabilidades derivadas de su incumplimiento son materia de prueba. 2) las actas del expediente demuestran que la ciudadana demandada no contestó la demanda ni produjo en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; y 3) se requiere que el demandante haya probado.
En este sentido, cabe destacar que junto con el escrito de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas: el documento propiedad del inmueble, debidamente registrado y por tanto oponible a terceros y que solamente demuestran que el mismo es propiedad de la demandada; inspección ocular practicada en la referida edificación donde se deja constancia del estado de ésta, del área total de construcción, de su habitabilidad, y de la existencia de bienes muebles; con un informe técnico y avalúo practicado por el ingeniero Carlos Moreno Zavala, inspección ocular a través de la cual, no se puede demostrar que el demandante fuese el que construyó el inmueble, sino simplemente dejar constancia de su estado actual y respecto al avalúo, que no se podía practicar a través de esta prueba preconstituida, ya que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, solo requiere que el práctico informe sobre aspectos que indique el Juez para la mejor práctica de la inspección, cosa totalmente distinta al avalúo que es una experticia; y porque, en todo caso, debió promoverse en juicio el Ingeniero Carlos Moreno Zavala como testigo para ratificar este avalúo por mandato del artículo 431 eiusdem, carga no asumida por el demandante; y con relación al documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública de Coro el 19 de julio de 2000, bajo el N° 12, tomo 54, mediante el cual el señor Oswaldo Rivas da fe de que construyó un local comercial en terreno propiedad de la demandada a favor de MIGUEL ANGEL CASTRO, éste debió promover como testigo al constructor, al ser un documento elaborado por un tercero ajeno al proceso, por mandato del artículo 431 eiusdem, carga no asumida por el demandante; por tanto, estas pruebas no son suficientes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar mediante las mismas, a excepción del documento de propiedad de la demandada que acredita simplemente su derecho; y así se declara.
Y en el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de las actas procesales en especial la confesión ficta y las pruebas acompañadas junto con la demanda; sobre el mérito favorable de los autos, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; 2) Documentales: a) Facturas de las ferreterías y comercios de venta de materiales de construcción que se detallan en el escrito que riela del folio 67 al folio 70 del expediente y que constan en las piezas I, II y III del expediente y mediante las cuales el demandante pretende acreditar los gastos de compra de materiales y pago de mano de obra, lo que obligaba al demandante, por ser documentos privados emanados de terceras personas, a promover a los respectivos emitentes de las mismas como testigos por mandato del artículo 431 eiusdem, para acreditar la inversión que señaló haber realizado, carga no asumida por el actor y que imposibilita a este Tribunal concluir que efectivamente realizó estos gastos en la obra indicada; b) planillas para acreditar los pagos de permisos y solvencia inmobiliaria Municipal, estas planillas simplemente acreditan que pago el impuesto inmobiliario de un terreno propiedad de la demandada, obligación proptem rem, que como tal sigue a su propietario y no demuestra el incumplimiento alegado; c) Documento contentivo de la venta con pacto de retracto celebrado por Iris María Ferrer de Castro, autenticado por la Notaría Pública de Coro, el 12 de noviembre de 1.996, bajo el N° 86, tomo 76 y documento igualmente autenticado el 10 de junio de 1.997, bajo el N° 63, tomo 55, donde Celestino Jordán Piña acredita que la mencionada vendedora rescató el bien, para demostrar que el dinero de esa venta se utilizó en la construcción del referido local comercial; al respecto este Tribunal debe indicar que estos hechos no fueron alegados en el escrito de la demanda y que solamente estos hechos son objeto de prueba; en todo caso, se observa que por tratarse de documentos sobre la venta de un inmueble debieron registrarse y que al ser autenticados no les quita el carácter de documentos privados frente a las partes del presente proceso y que siendo así, el actor debió promover como testigos a los ciudadanos Iris María Ferrer de Castro y Celestino Jordán Piña, por mandato de la norma contenida en el artículo 431 eiusdem, carga no asumida por el demandante; y d) Igual conclusión que la anterior debe predicarse con relación al informe de avalúo, practicado por Estudios y Proyectos Moreno y Asociados C.A, cuyo representante estatutario debió ser promovido como testigo por la exigencia antes anotada, carga no asumida tampoco por el actor; en consecuencia, este Tribunal debe concluir que el demandante no promovió adecuadamente las pruebas, muestra de ello, es que siendo en su mayoría documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, no las promovió, por lo menos, como testigos, de manera de dar la posibilidad potencial a la contraparte de controlar esas pruebas; adquiridas, entonces, las pruebas para el proceso debe concluirse que los tres supuestos de la confesión ficta no concurrieron y que por tanto, no existiendo plenas pruebas del derecho invocado por el actor, debe la demanda ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y así se establece.
Finalmente, quien suscribe observa que el Juez de la causa en su sentencia no hizo un análisis de los supuestos ocurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de los alegatos y pruebas promovidas por el actor, en los términos establecidos, razón por la cual debe revocarse. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Elida Ruiz de Rivero, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA DE HERNANDEZ, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada.
TERCERO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA DE HERNANDEZ, por falta de plenas pruebas producidas por el actor.
CUARTO: Por cuanto no hubo un vencimiento total no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-04-04; a la hora de ______________________________ (______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(fdo)
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
ESCOPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
Sentencia Nº 058- A-15-04-04
MRRG/DC/yelixa-
Exp. Nº .-