REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3460.
Demandante: JOSE RAMON GARCIA CAMACHO.
Apoderado: Manuel Urbina Villavicencio.
Demandada: CONTRUCCIONES Y PROYECTOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (CODIVEN, C.A.).

Visto con informes de la parte demandante.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Manuel Urbina, matricula Nº 60.195, en su carácter de apoderado de JOSE RAMON GARCIA CAMACHO, cédula de identidad Nº 5.290.383, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares, intentara el apelante, contra CONTRUCCIONES Y PROYECTOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (CODIVEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 73, tomo 2-A., por cuanto el accionante no había impulsado el proceso durante más de 30 días, luego de admitida la demanda, este Tribunal para decidir observa:
1) Que la demanda intentada por JOSE RAMON GARCIA CAMACHO, contra CONTRUCCIONES Y PROYECTOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (CODIVEN, C.A.), por cobro de bolívares fue admitida el día 29 de octubre de 2003., y que en esa misma fecha se acordó la intimación del demandado y se señaló que se esperaba que el apoderado actor consignara las copias necesarias para librar la correspondiente intimación.
2) Que el 25 de noviembre de 2003, se libró la referida compulsa, según nota de secretaría que riela al vuelto del folio 20 del expediente.
3) Que en fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la perención del juicio, por falta de impulso procesal por parte del demandante en procurar la citación del demandado, fallo contra el cual apeló la parte actora y en razón del cual subió el proceso a conocimiento de este Tribunal.
4) Que si bien es cierto que a partir del 29 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal tenía la obligación de citar, no menos es cierto, que desde esta fecha hasta el 04 de febrero de 2004, transcurrieron setenta (70) días calendarios consecutivos, después de esa fecha, sin contar los veintiséis (26) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que exista ningún escrito o diligencia del demandante requiriendo que había pasado con la citación personal del demandado o solicitando se consignara la compulsa, por lo menos, a fin que se citara por correo o se libraran los correspondientes carteles de notificación (Arts. 219 y 223 c.p.c), para el caso de no haberse logrado encontrar al demandado o impulsar la notificación por secretaría, cuando éste se hubiese negado a recibir la intimación (Art. 218 eiusdem, in fine), exigencias que también son cargas del demandante (ya que implican el pago del importe del correo, el libramiento, retiro, publicación y consignación de los carteles a publicar por la prensa, entre otras cargas) y no sólo las de suministrar la dirección y las copias para la compulsa, solicitudes que de haber sido cumplidas hubiesen revelado un interés en impulsar el proceso y que no cumplidas revelan un abandono o desinterés en el trámite de la citación de la sociedad intimada, por lo que este Tribunal considera que la caducidad de la instancia se consumó de pleno derecho, el 07 de enero de 2004 (excluido el lapso de vacaciones judiciales), con arreglo en lo dispuesto en los artículos 200 ordinal 1° del 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Con relación a la inspección acompañada por la parte actora ante este Tribunal, quien suscribe debe observarle que la nota secretarial cumplía la finalidad que se proponía acreditar con esa prueba; y por otra parte, que los actos de impulso procesal para que se logre la citación del demandado deben constar directamente en el expediente, mediante solicitudes de parte tendientes a lograr este fin y a evitar la sanción de caducidad; y finalmente, que con arreglo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admitidas en segunda instancia son el juramento decisorio, las posiciones juradas y los instrumentos públicos, por lo que la prueba de la inspección acompañada a autos resulta improcedente; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Urbina, en su carácter de apoderado de JOSE RAMON GARCIA CAMACHO, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares, intentara el apelante, contra CONTRUCCIONES Y PROYECTOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (CODIVEN, C.A.).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada y se declara la perención breve del procedimiento mediante el cual se admitió la demanda intimatoria incoada por JOSE RAMON GARCIA CAMACHO, contra CONTRUCCIONES Y PROYECTOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (CODIVEN, C.A.).
TERCERO: No se imponen costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/04/04; a la hora de ______________________________ (______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL

Sentencia Nº 059-A-15-04-04.-
MRRG/DC/jessica.-
Exp. N° 3460.-