REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3506.-

Visto el recurso de hecho ejercido por el abogado José Antonio Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano MOISES UDELMAN, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, le negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, mediante la cual el mismo Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas que éste ordenó subsanar y que fueran opuestas por MOISES UDELMAN, contra la demanda promovida por LIGIA HERRERA, YUSMERI KARINA GUEVARA HERRERA, representadas por su madre Ligia Herrera; y contra los ciudadanos BEDY ANTONIA, ROSA ISABEL, JOSE ANTONIO, YOMAIRA JOSEFINA, LIGIA MARIA, DULFA LILIANA, MAYRA YULEIDA, YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO., con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaran éstos últimos contra el recurrente., este Tribunal para decidir observa:
Las reglas sobre el ejercicio del recurso de apelación son las siguientes:
1.- de toda sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición legal en contrario (arts. 288 y 290 del c.p.c.).
2.- de toda sentencia interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, siempre que produzca gravamen irreparable (arts. 289 y 291 eiusdem).
3.- en los autos de mero trámite, contra la negativa del recurso de revocatoria no habrá recurso, salvo, en caso contrario en cuyo supuesto la apelación se oirá en un solo efecto (art. 311 eiusdem).
4.- el recurso de hecho se ejerce contra una decisión que niega la apelación de una sentencia contra la cual existe apelación; o bien, contra la decisión que ordena oír la apelación en un solo efecto, cuando por mandato legal debe oírse libremente (art. 305 eiusdem).
5.- que conforme al artículo 357 del citado Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez sobre las cuestiones previas N° 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, regla de excepción; todo encuadrado dentro del espíritu del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que reconoce el sistema de la doble instancia y de que toda decisión, es recurrible, salvo disposición constitucional o legal que señale lo contrario. Sobre el sistema de recursos Venezolano cabe hacer el siguiente comentario: la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y procedimiento de cuestiones previas aplicable a los procesos laborales, según doctrina adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Efraín Antonio Molina contra el Club Unión Canaria de Venezuela, expediente 01-77, mediante el cual reiteró el criterio unificatorio del trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia del 04 noviembre de 1999, al señalar:
Omissis.

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “….”
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso examinado se desprende de la sentencia objeto de examen, que la parte demandada opuso las cuestiones previas 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no subsanó oportunamente, se abrió una articulación probatoria y el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas y ordenó subsanar en el plazo de cinco días de despacho, en conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, La parte actora compareció a subsanar el último día del lapso y la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación.
El 8 de marzo de 2000 el Tribunal dictó un auto en el cual declaró nulo todo lo actuado con la posterioridad a la corrección realizada por la parte actoras, incluyendo la contestación de la demanda, declaró subsanado el defecto y fijó el segundo día de despacho siguiente a ese auto para la contestación de la demanda y la parte demandada contestó – de nuevo- oportunamente la demanda.
Ahora bien, la Alzada no actuó ajustada a derecho cuando consideró: 1º que en todo caso de subsanación el Tribunal tiene que decidir si la parte demandante ha corregido o no los defectos; 2º que el lapso para la contestación de la demanda se computa a partir de la decisión que tiene que dictar el órgano siempre y no desde la subsanación; y 3º que el a quo estableció correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda al fijar el segundo día de despacho siguiente al auto del Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo y no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien es cierto son errores que hicieron incurrir al Tribunal Superior en falta de aplicación del denunciado artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada contestó la demanda oportunamente, razón por la cual, no obstante los errores cometidos debe desestimarse la delación, porque el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.


Ahora bien, alega el recurrente que en el referido juicio opuso cuestiones previas, que la parte actora pretendió subsanar mediante la transcripción literal del escrito de demanda, ante lo cual hizo oposición la cual fue resuelta por el Tribual de la causa el 09 de marzo de 2004, señalando que las cuestiones previas opuestas habían sido subsanadas debidamente; decisión que es apelada por él y negada por el Tribunal de la causa, mediante decisión del 23 de marzo del corriente año, la que es objeto del presente recurso de hecho.
Este Tribunal para decidir observa:
1) que luego de admitida la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas N° 2, 3, 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la parte actora, por lo que se apertura el procedimiento a que se refiere el artículo 352 eiusdem, y el 31 de julio de 2003, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas N° 2, 3, 4 y 11 del artículo 346 eiusdem, así como la previstas en el ordinal 6° del mismo artículo, en concordancia con los ordinales 5°, 6° y 9° del artículo 340 eiusdem; y con lugar la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y parcialmente con lugar la misma cuestión previa de defecto de forma, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, las cuales ordenó subsanar y que así fue hecho por el abogado Iván José Medina, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004, cuya subsanación que fue impugnada y el Tribunal de la causa consideró que fue correctamente hecha mediante decisión del 09 de marzo de 2004, que con arreglo al artículo 357 del citado Código de Procedimiento Civil, no tenía apelación tal como lo decidió el Juez de la causa, por lo que el recurso de hecho ejercido por la parte demandada es improcedente; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado José Antonio Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano MOISES UDELMAN, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, le negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, mediante la cual el mismo Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas que éste había ordenado subsanar y que había opuesto MOISES UDELMAN, contra LIGIA HERRERA, YUSMERI KARINA GUEVARA HERRERA, representadas por su madre Ligia Herrera; y contra los ciudadanos BEDY ANTONIA, ROSA ISABEL, JOSE ANTONIO, YOMAIRA JOSEFINA, LIGIA MARIA, DULFA LILIANA, MAYRA YULEIDA, YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO., con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaran éstos últimos contra el recurrente.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente.
Notifíquese al Tribunal de la causa de la presente decisión.
Remítase el expediente al Registro Principal en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-04-04, a la hora de la una de la tarde (01:00 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. DANIEL CURIEL F.


SENTENCIA N° 060-A-15-04-04.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3506.-