REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 3466
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jhon Dávalo Bernal, en su carácter de apoderado del ciudadano GENARO GREGORIO CUICA MARRUFO, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por el apelante contra los ciudadanos FRANCISCO AÑEZ y PATRICIA WETTELL MEDINA, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis del expediente se desprende que:
a) La demanda interdictal incoada por el ciudadano GENARO GREGORIO CUICA MARRUFO contra los ciudadanos FRANCISCO AÑEZ y PATRICIA WETTELL MEDINA, pretende que le sea restituido un inmueble identificado con el Nº 19, situado en la calle 10, en el desarrollo urbanístico Las Carolinas, población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, el cual venía habitando en compañía de su esposa Carmen Loaiza y de su hija Nellys Cuica Loaiza, hasta el 15 de abril de 2003, fecha en la cual fue despojado por los demandados, quienes cambiaron las cerraduras de la vivienda y se introdujeron en la misma, para lo cual acompañó certificación de adjudicación de la referida vivienda hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, el 19 de mayo de 2003 y justificativo de testigos, evacuados ante la Notaría Publica de Coro, el 22 de octubre de ese mismo año.
b) El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, admite la querella, y exige al querellante la constitución de garantía por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), para que, en caso de ser declarada sin lugar la solicitud, responda de los daños y perjuicios que pueda causar la misma; ante lo cual el querellante manifestó su imposibilidad de constituir la garantía fijada, por ser una persona de bajos recursos y pide se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la querella y consigna constancia emanada de la División de Ventas y Recaudación INAVI-FALCON, para acreditar abono a factura de negociación del inmueble objeto de la demanda.
c) El 27 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por el apelante contra los ciudadanos FRANCISCO AÑEZ y PATRICIA WETTELL MEDINA, basado en que la inspección ocular había desvirtuado su objeto, al convertirse en un interrogatorio de partes; y que las declaraciones de Richard Alexander Gutiérrez y Alirio Rafael Chirinos, no fueron hechas de viva voz por el solicitante y las mismas se encontraban infectadas de vaguedad; y que el certificado de adjudicación no arrogaba elementos de certeza sobre la posesión alegada y el documento expedido por Nelixa Ordóñez, como jefe de División de Ventas del Instituto Nacional de la Vivienda, no constituía un medio de prueba para acreditar el despojo; por lo que, a través de esos medios, no se demostraba la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la demanda.
Así las cosas, cabe destacar, en primer término, lo siguiente:
a) Que el Tribunal de la causa, en la etapa de admisión de la demanda interdictal restitutoria no podía exigir la existencia de pruebas plenas para la procedencia de la acción deducida, pues, esto correspondería al fondo del asunto debatido o fase plenaria.
b) Lo expresado anteriormente, no impedía que el querellante acreditara la verosimilitud de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, ante el Juez de la causa, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en cuya fase, el Juez si tiene un control sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda; no olvidemos que el Decreto mediante el cual se admite la demanda interdictal y se ordena la restitución inmediata del bien desposeído o se ordena su secuestro, en caso de no otorgarse la caución que debe fijar el Juez de la causa, funciona como una medida cautelar anticipada, para lo cual el Juez debe analizar si de las pruebas presentadas existe presunción grave del derecho invocado y el peligro de que se le pueda causar a la parte demandada un daño irreparable.
c) Al no haber hecho uso, el Juez de la causa de la anterior facultad, al presentársele el escrito de demanda, incurrió en un error al admitirla, fijar una caución y luego concluir que la demanda era improcedente.
d) Sin embargo, ese error no da lugar a una reposición del proceso, pues, este Tribunal tiene facultad para analizar las pruebas presuntivas acompañadas al escrito de la demanda, a los fines de determinar si realmente la misma es admisible o no, y no tener que decretar una reposición inútil de la causa.
En este sentido, cabe señalar que la inspección ocular practicada el 19 de mayo de 2003, en el inmueble objeto de la querella, en sus particulares primero y segundo, se transforman en un interrogatorio a una de las partes demandadas, por lo cual se desnaturaliza la prueba y, por otro lado, no arroja indicios sobre el acto de despojo, en los términos señalados en el escrito de la demanda; en cuanto al justificativo de los testigos Richard Alexander Gutiérrez y Alirio Chirinos, ciertamente, contienen el interrogatorio que se les debía hacer a los testigos y el mismo contiene las respuestas que éstos deben dar, al contener preguntas sugestivas y al evacuarse no por la parte solicitante, quien no les formuló las preguntas, sino que éstas fueron formuladas por la Notario Público, mediante un formato donde se dice simplemente “Si me consta” o “Si es cierto y me consta”, y que por ninguna parte se refieran a la posesión o a los actos de despojo, lo cual es contrario, a lo establecido en los artículos 482 y 485 del citado Código de Procedimiento Civil, que no solamente exige que se presente la lista de los testigos, sino que impone la obligación de que las preguntas le sean formuladas verbalmente por la parte interesada; y el recibo de pago emitido por Nelixa Ordóñez, como jefe de División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Falcón, no es indiciario de posesión, ni de despojo y, además, fue presentado después del acto de admisión de la demanda; y el certificado de adjudicación emitido por el referido Instituto, a favor del demandado sólo prueba que le fue adjudicada la vivienda, mas no estaba en posesión de la misma; en otras palabras, que las pruebas acompañadas a la demanda no son suficientes para decretar cautelarmente la restitución de dicho inmueble o su secuestro, porque de ellas no se desprenden indicios graves de que el querellante estuviese en posesión del inmueble y de que fuese despojado del mismo, en las condiciones expresadas en el escrito de la demanda, dado que esas pruebas no fueron evacuadas adecuadamente, por lo menos, en lo que se refiere a la inspección ocular y al justificativo de testigos; por tanto, resulta inútil reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa libre dicho decreto, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 206, 341 y 699 del Código adjetivo civil; y así se declara.
Este Tribunal, por último, debe observar que la presente decisión es sobre la admisibilidad de la querella presentada y no prejuzga sobre el fondo de la controversia, por lo que el querellante tiene la posibilidad de recomponer sus pruebas o de promover juicio ordinario para tutelar los derechos que alega tener y por ello, la sentencia apelada debe ser modificada, ya que su pronunciamiento fue de improcedencia, aunque, literalmente se declare inadmisible; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jhon Dávalo Bernal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO GREGORIO CUICA MARRUFO, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por el apelante contra los ciudadanos FRANCISCO AÑEZ y PATRICIA WETTELL MEDINA, sentencia que se modifica en los términos que quedan expresados.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda interdictal, incoada por el ciudadano GENARO GREGORIO CUICA MARRUFO contra los ciudadanos FRANCISCO AÑEZ y PATRICIA WETTELL MEDINA.
TERCERO: Dada la decisión dictada no se imponen costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso para ejercer el anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. . Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 062-A-20-04-04.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3466.-