REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la Inhibición formulada por el ciudadano ALEXANDER LOPEZ DELEON, en su carácter de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer la solicitud de Medida de Protección seguida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la niña MICHELLE GUADALUPE PEREZ, en contra de las ciudadanas ISIDRA PRIMERA y ANABEL RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la causal de inhibición y reacusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima con las partes, por ser vecino contiguo de las mismas, situación esta que ha derivado en la natural amistad y asistencia que se prestan los vecinos, lo que pudiera afectar su imparcialidad en el juicio.
Este Tribunal para decidir, observa que este hecho constituye una presunción de verdad, que, aunque admite prueba en contrario, será la parte perjudicada quien deba solicitar la apertura de la articulación probatoria correspondiente; que no habiendo sido solicitada la articulación probatoria, debe declararse con lugar la inhibición formulada, en atención al ordinal 12 artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado ALEXANDER LOPEZ DELEON, en su carácter de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, con oficio.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004): l94 de la Independencia y 145 de la Federación.
ELJUEZ.
DR. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de _________________
________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
Sentrencia Nº 064-A-26-04-04
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3511-.
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